Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 10 de Octubre de 2023, expediente CPE 000529/2016/164/4/1

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N° 474 / 2023

LEGAJO DE APELACIÓN DE C. M. S. EN AUTOS: “N.N. SOBRE

INFRACCIÓN LEY 22.415”.

CPE 529/2016/164/4/1. Orden N° 34.575. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Secretaría N° 11.

Buenos Aires, de octubre de 2023.

VISTOS:

El recurso de casación interpuesto con fecha 13/09/2023 por la defensa de C. M. S., contra la resolución dictada por este Tribunal con fecha 06/09/2023, en cuanto confirmó la resolución del juzgado “a quo” que dispuso “…NO HACER LUGAR al levantamiento de la prohibición de salida del país…” (confr. CPE 529/2016/164/4/1/CA245, res. del 06/09

2022, Reg. Interno N° 392/23).

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara doctor J.C.B.

expresó:

  1. ) Que, en numerosos precedentes de esta Cámara de Apelaciones, a los cuales corresponde remitirse en honor a la brevedad, he sostenido que en el marco procesal vigente (confr. Resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal y art. 54 del nuevo C.P.P.F.) no se encuentra prevista la impugnación por vía de casación respecto de un pronunciamiento como el que es objeto del recurso interpuesto (confr. CPE 1208/2022/16, res. del 02

    06/23, Reg. Interno N° 215/23, CPE 631/2016/6/97, res. del 14/05/23, Reg.

    Interno N° 199/23 y CPE 957/2016/10/11, res. del 05/05/23, Reg. Interno N° 176/23, entre muchos otros de la Sala “A”; FSM 34505/2018/17/1, res.

    del 01/04/22, Reg. Interno N° 123/22 y CPE 518/2019/14/35/CA18, res. del 13/05/22, Reg. Interno N° 201/22, entre muchos otros de la Sala “B” y CPE

    529/2016/420, res. del 16/09/22, Reg. Interno N° 436/22 y CPE 529/2016

    422, res. del 16/09/22, Reg. Interno N° 437/22, entre muchos otros, de esta Sala “Ad Hoc” conformada para intervenir en la causa CPE 529/2016).

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 11/10/2023

    Firmado por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, por lo demás, corresponde expresar que incluso en el caso de examinar la cuestión desde el marco normativo vigente con anterioridad al dictado de la resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal,

    de todas formas, debería establecerse la improcedencia formal del recurso de casación deducido en este caso, pues “…la resolución recurrida no constituye sentencia definitiva, no pone fin a la acción o a la pena, ni hace imposible la continuación de las actuaciones o deniega la extinción,

    conmutación o suspensión de la pena. Tampoco cabe equipararla a sentencia definitiva en tanto se trata de una medida cautelar que es susceptible de sustitución o reducción conforme lo establecido por los artículos 202, 203 y 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…” (confr. CPE 803/2013/1, res. del 21/03/18, Reg. Interno N° 121

    2018 de esta Sala “A”).

  3. ) Que, por último, corresponde señalar que en el caso median pronunciamientos concordantes del juzgado “a quo” y de este Tribunal con relación a las cuestiones que son objeto de la incidencia, por lo cual se encuentra debidamente garantizado el principio de la doble instancia (confr.

    CPE 22018460/2013/9, res. del 30/04/2021, Reg. Interno N° 195/2021 y CPE 220/2021/1/CA1, res. del 06/08/2021, Reg. Interno N° 373/2021 de la Sala “A”).

  4. ) Que, en consecuencia, voto por denegar el recurso de casación interpuesto por la defensa de C. M. S., con costas (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).

    El señor juez de cámara doctor E.F. expresó:

    A mi modo de ver el recurso de casación sigue siendo procedente -en los casos en que se verifiquen sus requisitos- contra las resoluciones dictadas por esta Cámara.

    Es verdad que el art. 54 del Código Procesal Penal Federal de la ley 27.063 puesto en vigencia por la resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación de ese cuerpo normativo no contempla, entre las competencias de los jueces de revisión con funciones de casación, casos como el presente.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 11/10/2023

    Firmado por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sin embargo, la intención del legislador para otorgar virtualidad a esa norma en particular está expresada en los considerados de la resolución, y así se afirma que el motivo fue favorecer un más eficaz ejercicio del derecho a una revisión amplia de toda sanción penal (doble conforme).

    Esto se vincula con el art. 21 que también se puso en vigencia,

    que consagra el derecho de recurrir cualquier sanción “ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisión”, lo que importa un punto de partida distinto en materia de recursos al contenido en el código de la ley 23.984.

    No obstante, ninguna valoración efectuó la Comisión acerca del cambio del diseño procesal que, para casos como el presente, ajeno en principio a los cinco incisos del art. 54, apareja el Código Procesal Penal Federal en relación al Código Procesal Penal de la Nación.

    En efecto, aquel órgano no dio aplicabilidad al art. 350 del nuevo código, que específicamente prevé que los pronunciamientos de jueces con funciones de revisión -como los que integramos esta Cámara-

    que involucren cuestiones federales “serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

    De haberse puesto también en vigencia este dispositivo, la solución propuesta en el voto que antecede no admitiría disensos. Sin embargo, desde el momento en que el legislador (cuya inconsecuencia o falta de previsión jamás se supone, de acuerdo a la consolidada doctrina del Máximo Tribunal, cf. “Partido del Trabajo y del Pueblo”, Fallos 312:1614, y “Lorenzi”, 319:2249, entre varios otros) no lo quiso así, no hay un fundamento de ley positiva para afirmar que contra las resoluciones de esta Cámara procede aquel remedio federal.

    Es que, frente a la decisión del órgano legislativo de que esa norma no sea aún efectiva, se mantienen vigentes las condiciones que rigen actualmente a los recursos de casación y al extraordinario federal (v.

    Strada

    , Fallos 308:490; “Di Mascio”, Fallos 311:2478; “Giroldi”, Fallos 318:514; “Di Nunzio”, Fallos 328:1108; y más recientemente “Vidal”,

    Fallos 344:3156, cons. 9).

    De esa manera, al menos por el momento, las resoluciones dictadas por esta Cámara son recurribles ante la Cámara Federal de Casación Penal mediante el recurso del mismo...

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