Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 18 de Septiembre de 2023, expediente CPE 000528/2022/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Int. N° /2023

LEGAJO DE APELACIÓN DE NIEVES, J.D. EN

AUTOS: “RINALDI, H. Y OTROS S/INF. ART. 303

DEL C.P.”.

CPE 528/2022/1/CA1, Orden N° 34.188, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 5, Sala “A”.

Buenos Aires, septiembre de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por J.D.N., con patrocinio letrado, en su carácter de parte querellante,

contra el punto dispositivo II de la resolución apelada por el cual se impuso las costas procesales a aquella parte.

La presentación por la cual la querella informó en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo”

    dispuso: “…I) NO HACER LUGAR a las medidas cautelares solicitadas por el denunciante J.D.N.. II) CON

    COSTAS (arts. 529 y ccs. del C.P.P.N.)…” (se prescinde del resaltado original).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la querella se agravió de la decisión del señor juez de la instancia anterior en cuanto impuso las cosas procesales a aquella parte y sostuvo que “…la decisión es arbitraria en lo que hace a la aplicación de costas por la sencilla razón de que esta querella tuvo -y tiene- razones plausibles para litigar (cfr. art. 531 del C.P.P.N.)…” y que la misma “…no está debidamente motivada -o brinda fundamentaciones aparentes o equívocas-…”.

  3. ) Que, la causa principal a la que corresponde este incidente se formó en razón de la denuncia recibida en la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    (PROCELAC), efectuada por J.D. NIEVES contra H.R., L.A.R. y M.F.H.,

    por la comisión presunta de los delitos previstos por los arts. 173, inc.

  4. , 292, primer párrafo, 300, inc. 2, 303, incs. 1, 2. a) y 3 y 309, inc.

    2, del Código Penal.

    Ello, en orden a la presunta administración fraudulenta de los bienes de las sociedades CHERY OESTE S.A., MANAYO

    S.A. y AGUS ROD S.A. en desmedro del capital social perteneciente al nombrado NIEVES -que integraba las sociedades de mención-,

    para procurar un lucro indebido en favor de los denunciados, y el posterior ocultamiento y distorsión de la situación económica de aquellas sociedades comerciales mediante la falsificación de documentos y balances y la colocación e integración de los réditos obtenidos de aquel modo en los patrimonios de los nombrados H.R., L.A.R. y M.F.H., dándoles apariencia de tener una procedencia lícita (confr. la resolución apelada y la denuncia de fs. 17/58 del legajo principal).

  5. ) Que, por la resolución dictada con fecha 09/07/22 en el marco de los autos principales, se tuvo por parte querellante a J.D.N., con el patrocinio letrado de los Dres. Tomas A.G. y J.E.F. y, desde entonces, aquél tuvo intervención en tal carácter en todo el proceso.

  6. ) Que, por el art. 419 del C.P.P.N. (aplicable al caso por lo dispuesto por el art. 85 de aquel cuerpo normativo) se establece: “El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales”.

  7. ) Que, por el art. 530 del C.P.P.N. se prevé que mediante toda resolución por la cual se ponga término a la causa o a un incidente se deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

    Asimismo, por el art. 531 de aquel cuerpo normativo se establece una regla general en materia de costas del proceso penal,

    que consiste en que las mismas deben ser soportadas por la parte vencida, y se dispone una excepción a aquella regla general,

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación autorizando al juez a eximir total o parcialmente del pago de las mismas “...cuando hubiera tenido razón plausible para litigar...”.

  8. ) Que, una de las consecuencias legales de la asunción del rol de querellante en una causa penal es la de soportar el pago de las costas del proceso en el caso de resultar vencido.

  9. ) Que, los argumentos invocados por la parte recurrente no resultan conducentes para demostrar que, en este caso,

    corresponde aplicar la excepción prevista por el art. 531 del C.P.P.N.

    En efecto, aun cuando no exista clara temeridad o malicia en el accionante, si sus pretensiones no prosperan y el proceso concluye con categórica decisión adversa a las mismas, no procede eximir de la responsabilidad por las costas (confr. R.. Nos.

    679/99, 1.096/04 143/06, CPE 428/2013/CA1/ res. del 17/7/2015,

    Registro Interno N° 315/2015, CPE 997/2016/22/CA2, res. del 16/04

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