Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 1 de Junio de 2023, expediente CPE 000783/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE G. A., M. S. EN CAUSA CPE 783/2022 “GIMENEZ A., M. S. S/

INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 5, SEC. N° 10. CAUSA N° CPE 783/2022/1/CA1. ORDEN N°

31.132. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) contra la resolución por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “RECHAZAR el requerimiento fiscal de instrucción POR NO CONSTITUIR DELITO el hecho atribuido a la señora M. S. G.

A.…” (se prescinde del resaltado del original).

Las presentaciones por las cuales la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) y la defensa de M. S. G. A. informaron, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. R.E.H.

expresó:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió rechazar el requerimiento fiscal de instrucción formulado con relación a la evasión presunta del Impuesto Sobre los Bienes Personales correspondiente al ejercicio fiscal 2019, a cuyo pago M. S. G. A. se encontraba obligada, por no constituir delito el hecho mencionado (art. 195 del C.P.P.N.).

    Para resolver en el sentido referido, entendió que en el caso no existió ardid o engaño alguno por parte de M. S. G. A., por considerar que “…

    si bien la contribuyente…efectivamente omitió presentar en tiempo oportuno la declaración jurada correspondiente al Impuesto a los Bienes Personales -ejercicio fiscal 2019-, dicha omisión en el caso carece de la idoneidad que reclama el tipo penal del artículo 1° del Régimen Penal Tributario. Ello así

    por la razón que esa omisión no poseía características ardidosas que pudieran dar lugar a que el organismo recaudador incurriera en un error acerca de la capacidad contributiva de la denunciada. Esta capacidad contributiva, así como también la concurrencia a su respecto del hecho imponible que hace nacer la obligación tributaria, era bien conocida por el organismo recaudador, precisamente como consecuencia de las propias declaraciones previas de la contribuyente,..Pero además de ello, resulta determinante la consideración de que la contribuyente G. A. no sólo no negó

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    su conocida capacidad fiscal ni materializó ninguna conducta para desdibujarla, sino que en el ejercicio de su derecho constitucional de peticionar a las autoridades (artículo 14 de la Constitución Nacional) ocurrió

    ante un órgano jurisdiccional, reclamando aquello que consideraba ajustado a derecho, y que desde su perspectiva influía directamente sobre la determinación que correspondía hacerse del impuesto en cuestión.”.

    En este sentido, hizo referencia a que “…G. A. brindó durante toda la fiscalización una misma explicación respecto al motivo por el cual no había presentado la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales del ejercicio fiscal 2019. Tales motivos…responden al cuestionamiento de la constitucionalidad de las alícuotas del impuesto establecidas a partir el ejercicio fiscal 2019 (artículo 28 de la ley N° 27.541 y artículo 9° del decreto reglamentario N° 99/2019) y de la imposibilidad de presentar una declaración jurada exponiendo una alícuota distinta a la que la contribuyente cuestiona (es decir, tomando en cuenta aquélla vigente antes de la reforma de la normativa antes citada).”.

    Por lo tanto, el juzgado “a quo” concluyó que M. S. G. A. “…no realizó ninguna conducta pasible de ser considerada engañosa o ardidosa en los estrictos términos que reclama la ley penal -cuya interpretación extensiva se encuentra absolutamente vedada, como es bien sabido-, habiéndose limitado en cambió a canalizar su reclamo dirigido a morigerar la obligación tributaria, mediante la utilización de las herramientas legales adecuadas…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.) se agravió del rechazo del requerimiento fiscal de instrucción formulado respecto de M. S. G. A.

    Por la presentación mencionada, indicó que las afirmaciones efectuadas por la resolución recurrida “…implica[n] un apartamiento arbitrario de los elementos que definen al tipo penal del delito de evasión tributaria, al señalar que la ausencia de obstaculización a las funciones de la administración tributaria en torno a la fiscalización de los tributos descarta por sí misma la posibilidad de cometer el delito de evasión…”. Indicó que “…en lo que respecta a la colaboración en el marco de la fiscalización por el cumplimiento de los requerimientos, se trata de conductas pos delictivas que nada dicen o modifican la omisión maliciosa de presentar la declaración jurada a la cual estaba obligada…” y que “…El momento de comisión de delito tributario es la fecha de vencimiento de la declaración jurada, nada tiene que ver la acción de fiscalización por parte de la administración pública…”.

    Por último, expresó que, en las circunstancias del caso, el rechazo del requerimiento de instrucción formulado “…implica una exacerbación Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación inaceptable de los vicios inquisitivos del modelo procesal hoy vigente, pero en retirada. Más allá de su vigencia, lo cierto que su interpretación debe realizarse en armonía con la consagración constitucional del principio acusatorio…”.

  3. ) Que, conforme a lo expresado por este Tribunal en numerosas oportunidades, para que se formule correctamente la base para habilitar la instrucción jurisdiccional “…no es necesaria la certeza o el convencimiento de la materialización de un injusto, sino que basta que aparezca como hipótesis de investigación, pues el desarrollo de la pesquisa resulta,

    precisamente, parte del objeto de esta etapa del proceso -art. 193 del C.P.P.N.-…” (confr. R.. Nos. 250/04, 256/05, 195/06, 426/06, 496/11,

    517/14; CPE 206/2017/CA1. Res. del 27/04/2018, Reg. Interno N° 252/18 y CPE 1438/2018/CA1, res. del 14/06/2019, Reg. Interno N° 421/19, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, por el art. 193 del C.P.P.N. se prevé que la instrucción de una causa penal “...tendrá por objeto: 1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad...”. Por lo tanto, los fundamentos en los cuales se sustenta la resolución apelada, relacionados con la inexistencia de un ardid por parte de la contribuyente denunciada, implican alterar la secuencia lógica de un proceso penal pues, implícitamente, se sustentan en la idea que el denunciante debe acompañar los elementos de convicción que deben colectarse, precisamente,

    como consecuencia del comienzo y del desarrollo de la actividad instructoria (confr. R.. Nos. 195/06, 426/06, 937/09 y 517/14, de esta Sala “B” y CPE

    1068/2019/CA1, res. del 9/06/2020, Reg. Interno N° 152/2020, de la Sala “A”

    de esta Cámara).

    Por otra parte, en principio, no se advertirían las razones por las cuales cabría imponer la exigencia mencionada cuando se investigan delitos tributarios, si aquélla no se impondría cuando se trata de la investigación de otra clase de delitos (confr. R.. Nos. 195/06, 426/06, 937/09 y 517/14, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, por lo demás, con relación a la inexistencia invocada de ardid en la conducta imputada, por pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que en un sistema en el cual la autodeterminación tributaria es el principio general, la omisión de presentación de declaraciones juradas, como en este caso, y la presentación de declaraciones juradas por las cuales se declaran datos falsos, podrían constituir, en principio, un ardid idóneo a fin de engañar al organismo recaudador, ocultando la realidad Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.O.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    económica del contribuyente y la obligación tributaria de aquél (confr., R..

    Nos. 407/05, 240/06 y 962/06, 361/07, 48/09, 260/13, 130/14 y 517/14; CPE

    1451/2015/CA1, res. del 30/10/2019, Reg. Interno N° 716/17; CPE

    1841/2013/CA5, res. del 2/11/2018, Reg. Interno N° 951/2018; CPE

    1619/2016/2/CA3, res. del 29/07/2020, Reg. Interno N° 305/20; CPE

    1529/2017/2/CA2, res. del 22/10/2019, Reg. Interno N° 825/19; CPE

    1117/2017/3/CA3, res. del 15/11/2019, Reg. Interno N° 925/19 y CPE

    596/2019/1/CA1, res. del 5/08/2022, Reg. Interno N° 339/22, entre otros de esta Sala “B”; y CPE 1068/2019/CA1, res. del 9/06/2020, Reg. Interno N°

    152/2020, de la Sala “A” de este Tribunal).

    Por otra parte, respecto del Impuesto a los Bienes Personales relativo al ejercicio anual 2019, a cuyo pago M. S. G. A. se encontraba obligada, no sólo se habría verificado, al vencimiento del plazo pertinente, la omisión de la presentación de la declaración jurada correspondiente, sino que aquella omisión habría estado acompañada de la falta de presentación ante el organismo recaudador de la declaración jurada relativa al Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio anual involucrado, en la cual también habría correspondido declarar los bienes de titularidad de la nombrada.

  6. ) Que, lo establecido por el considerando anterior no se modificaría en principio por la circunstancia que los funcionarios del organismo de recaudación hayan podido determinar la existencia y la cuantía del tributo que se devengó en favor del fisco nacional en función de la documentación aportada por la...

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