Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4, 2 de Mayo de 2023, expediente FSM 055718/2019/52/1

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

- FSM 55718/2019/52/1

Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: AFIP-DGI IMPUTADO: AUN, M.O. Y OTROS s/LEGAJO

DE CASACION

Reg. N°:10.129

S.M., de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las defensas particulares de F.G.T., D.B.V. y M.O.A. dedujeron sendos recursos de casación contra la resolución de este Tribunal, que confirmó la decisión de primera instancia que rechazó el planteo de nulidad articulado respecto al requerimiento de elevación a juicio formulados por el representante del Ministerio Público Fiscal y la Administración Federal de Ingresos Públicos (Reg. N° 10.088).

  2. En primer lugar, corresponde verificar si la decisión cuestionada constituye resolución recurrible, conforme lo prescripto en el Art. 457 del ordenamiento adjetivo.

    En tal sentido, se advierte que no se trata de aquellas especialmente previstas en la ley; no es sentencia definitiva que ponga fin a la causa o haga imposible su continuación, ni ninguna de las que el legislador ha equiparado por sus efectos —los autos que pongan fin a la acción o a la pena-, o hagan imposible que Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    continúen las actuaciones, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena,

    no revistiendo el caso de autos tales características.

    Es que el Art. 457 del código de forma no es una norma genérica sobre la cual se impone la específica del Art. 456 del mismo plexo normativo, sino que constituyen dos normas distintas que deben concurrir para que el recurso sea viable.

    De nada vale advertir la presencia de alguno de los supuestos previstos en los incisos 1° o 2° del Art. 456 del catálogo de rito, si tales motivos no recaen sobre una sentencia definitiva o alguna de las resoluciones equiparadas por sus efectos.

    Así las cosas, a contrario de lo sostenido por las defensas técnicas, el remedio impetrado deviene improcedente, ya que las circunstancias previstas en el Art. 456 del ritual —si por hipótesis existiesen— sólo posibilitarían su concesión si se verificaran,

    concretamente, en una resolución de las Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

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    enumeradas en el Art. 457 del mismo cuerpo legal, o en una equiparable por sus efectos (CFCP, Sala II, Causa N° 454, “Rosario Food S.R.L. s/ recurso de casación”, Reg. N° 497,

    del 5/7/95, y sus citas).

    A este respecto, cabe agregar que la CSJN ha establecido que los pronunciamientos como el que aquí se halla en crisis —que deciden el rechazo de una nulidad en esta etapa del proceso— no constituyen sentencia definitiva (Fallos, 248:661, 296:552, 305:1344,

    entre muchos otros).

  3. Sentado cuanto precede, respecto a la alegada arbitrariedad en el pronunciamiento, no puede dejar de puntualizarse lo reiteradamente sostenido por el más Alto Tribunal de Justicia de la Nación,

    en cuanto a que tal doctrina reviste un carácter excepcional y, por ende, sólo atiende a supuestos de desaciertos u omisiones cuya gravedad acarrea la descalificación de las sentencias como actos jurisdiccionales válidos (Fallos: 305:361 y 1163; 306:94, 262, 391, 430

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.J.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

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    Reg. N°:10.129

    y 1111; 307:74, 257, 437, 444, 514, 629 y 777;

    312:246, 608, 888, 1859, 2017 y 2315; 321:3415;

    y 329:1787, entre muchos), por lo que para dar lugar a un supuesto de inequívoco carácter excepcional, se debe demostrar que el error es tan grosero que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos: 330:4797).

    Pues bien, entiende esta Alzada que no es admisible su invocación respecto de la decisión impugnada, toda vez que el asunto en...

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