Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 30 de Marzo de 2023, expediente FRE 002749/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
Y VISTO:
El presente expediente, registro N° FRE 2749/2021/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación en autos: querellante: OLMEDO, M.A., imputado
PALMETLER, AUGUSTO CÉSAR Y RIVERO, Z.M. POR
NOMBRAMIENTOS ILEGALES, ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACIÓN DE
DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (art. 248)”, que proviene del Juzgado Federal
de Formosa Nº 1.
RESULTAS:
-
Que vienen las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación
interpuesto por los letrados N.R.P. y S.M., en representación de los
encausados Palmetler y R. contra el auto interlocutorio dictado el 19 de diciembre de
2022, por medio del cual se rechazó el pedido de exclusión de la Asociación de
Trabajadores de la Universidad Nacional de Formosa (UNAF) representado por Milcíades
Agustín Olmedo en su carácter de S. General, para intervenir como parte
querellante en la presente causa.
La resolución en crisis, en primer lugar, señala las cualidades que debe reunir la
persona a quien se atribuye la facultad de querellar, las que se amplían en los delitos de
acción pública desde el particular damnificado a entes colectivos, como ser asociaciones
intermedias y fundaciones en defensa de bienes jurídicos colectivos y/o universales, sin que
corresponda excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantizados, siempre que
haya perjuicio directo y real y que el accionante se encuentre legitimado para ejercer el rol
de querellante.
Señalado lo anterior, el Juez considera que en los presentes autos obran las
documentaciones –certificación del Ministerio de Trabajo y Empleo de la Nación, Estatuto
Gremial de la ATUNF y de la Federación (FATUN) que acreditan la designación de
Olmedo como S. General de la Asociación de Trabajadores de la Universidad
Nacional de Formosa, por lo que rechaza el planteo impetrado.
Argumenta en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal
que corresponde tener como ofendida a la mentada Asociación, por el supuesto delito
investigado en autos, por cuanto afectaría a la organización sindical, quien debe velar por la
defensa de los intereses profesionales de sus afiliados, ante cualquier violación a los
derechos de igualdad de quienes representa, resguardando la integridad patrimonial y ética
de la institución.
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
-
Contra dicha resolución, como se dijo, interpone recurso de apelación la
Defensa técnica de los imputados. Solicita se revoque el auto que dispuso “rechazar el
pedido de exclusión de los Trabajadores de la Universidad Nacional de Formosa (UNAF),
representados por el Sr. M.A.O. en su carácter de S. General,
como querellante particular”.
Indica que la impugnación a la presentación como querellante particular tuvo como
argumento central que el mencionado precedentemente carece de mandato de la persona
jurídica a quien dice representar, por lo que debe ser excluido como querellante particular.
Afirma –además que no posee la calidad de “persona particularmente ofendida por
el delito” necesaria en el caso de los delitos de acción pública, siendo en los llamados
bienes jurídicos colectivos el Ministerio Público Fiscal, el titular exclusivo de la acción
penal.
Asevera que la ATUNF y su S., carece de legitimidad para ser querellante
particular en el caso de autos en que no se ha afectado directamente bien jurídico alguno de
esa entidad.
Sostiene que es infundado el argumento del J. al expresar que “podría haber
alguna pérdida de recursos en los aportes de los afiliados,…es decir afectaría
patrimonialmente a la organización criminal”, en tanto no se alude a un daño patrimonial
concreto lesionado a causa del supuesto acto ilícito, sino de un daño potencial que podría
sufrir la entidad gremial.
-
Concedido el recurso, son elevados los autos, radicándose los mismos ante esta
Alzada en fecha 9 de febrero del corriente año.
Oportunamente se presenta el Sr. Fiscal General manifestando que no adhiere a la
apelación interpuesta por la Defensa técnica de los imputados.
A su vez, en ocasión de la audiencia prevista por el art. 454 del código de rito, obra
presentación de los Dres. N.P. y S.O.M., en la que reiteran los
fundamentos vertidos en la anterior instancia y solicitan se haga lugar al recurso de
apelación que tramita en autos.
Que habiéndose cumplimentado con las etapas pertinentes, queda la presente causa
en condiciones de ser resuelta.
CONSIDERANDO:
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A efectos de dar un marco fáctico a la cuestión venida a conocimiento,
reseñamos que obran constancias en autos que dan cuenta de que el día 28 de julio de 2020,
A.C.P., Rector de la Universidad Nacional de Formosa (UNAF) designó
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
a su consorte Z.M.R., como personal no docente de planta permanente de
Categoría 1 de la mencionada Institución.
Tal situación desencadenó la denuncia ante la magistratura de la anterior instancia,
del S. General de la Asociación de Trabajadores de la UNAF, quien se presentó
como pretenso querellante, alegando que no se dio cumplimiento al concurso previo ni al
acuerdo paritario que dotarían de validez a la designación mentada, carácter que fuera
acogido por el Juzgador, quien tuvo por acreditados los extremos de admisibilidad exigidos
por el CPPN.
Contra dicha resolución, la Defensa técnica de Palmetrer y R. interpuso
excepción de falta de acción de la parte querellante en los términos del art. 339 inc. 2º,
solicitando la expulsión del proceso de O. y de su representada en tal carácter, la que
es rechazada en la anterior instancia, en consonancia con los argumentos vertidos en el
dictamen fiscal pertinente lo que genera la apelación que nos ocupa.
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Abordando los puntos centrales de agravio, en relación a la falta de presentación
de documentación respaldatoria por parte del pretenso querellante, cabe recordar que la
USO OFICIAL
Asociación de Trabajadores de la Universidad Nacional de Formosa (ATUNaF), posee
personería gremial nro. 644 otorgada en fecha 04/10/2001 que fuera reconocida como
entidad gremial de primer grado, y en el correspondiente Estatuto establece “que
representan a los trabajadores que tengan relación de dependencia con la Universidad
Nacional de Formosa, que se agrupan en las ramas administrativas, profesional, técnica
asistencial, servicios generales Mantenimiento y Producción, permanente o temporario”
Así lo prueba la certificación del Ministerio de Trabajo y Empleo de la Nación
obrante en autos, que reza que el S. General –M.A.O. es el
representante del Sindicato mencionado, en todos sus actos y para todos sus efectos
jurídicos y gremiales que este requiera.
En ese marco, se considera acreditada la representación del nombrado a los efectos
pretendidos.
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Zanjado lo anterior y en cuanto al eje de la cuestión a analizar por esta Alzada,
cabe señalar que la intervención del querellante en el proceso penal, se presenta como una
manifestación del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva. Siendo ambos
derechos de raigambre constitucional (artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional),
los que establecen que los tratados internacionales que en él se mencionan tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la ley suprema y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.
Fecha de firma: 30/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
Ello nos permite analizar la cuestión a tratar bajo la luz de lo dispuesto por la OIT,
en cuyo Convenio Nº 87 se considera como organización sindical a toda organización de
trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores,
recordando que el art. 3º de la ley 23.551 señala que “la acción sindical contribuirá a
remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador”
Y en tal sentido, si bien el art. 82 del CPPN menciona al particularmente ofendido,
es posible sostener que los trabajadores no docentes de la UNAF revisten tal carácter, en
tanto alegan que la designación cuestionada vulneraría el derecho a la carrera
administrativa y a participar en los concursos administrativos.
Por otra parte, se encuentra fuera de discusión que el...
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