Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Junio de 2022, expediente FMZ 039843/2019/TO01/67/1/CFC015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 39843/2019/TO1/67/1/CFC15

Registro Nro. 844/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B.P., y los doctores G.M.H. y J.C., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ 39843/2019/TO1/67/1/CFC15, caratulada: “RODRIGUEZ

CICHINELLI, O.A. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Mendoza, provincia homónima, el día 19

    de abril de 2022, resolvió: “1º) DENEGAR LA DETENCIÓN

    DOMICILIARIA de O.A.R.C. por considerar que no se encuentran reunidos los requisitos que se desprenden del artículo 32 de la ley 24.660, debiendo continuar detenido en el Complejo Penitenciario Federal VI de Cuyo”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa particular del nombrado, Dr. S.M.M.,

    interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el día 10 de mayo del corriente año.

    En lo sustancial, el recurrente invocó

    inobservancia de lo dispuesto por el art. 456 del CPPN

    tras considerar que la resolución recurrida adolece de errónea valoración de la prueba y aplicación de la ley sustantiva.

    Adujo que los parámetros a los fines de determinar el peligro de fuga (art. 221 del CPPF) o de entorpecimiento que justifiquen la limitación de la libertad personal (art. 222 del CPPF) en el presente caso, han sido desatendidos por el juez de grado.

    Señaló también que la inexistencia de peligro procesal con respecto a R. se evidencia en el Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    hecho de que, en oportunidad de haber sido excarcelado y posteriormente revocado su status libertatis, fue el propio imputado quien se apersonó en el Juzgado para ser detenido, cuestión que debe ser valorada en esta incidencia.

    Precisó la defensa que su pupilo reside junto a su esposa en “el mismo hogar de siempre”, y no cuenta con medios económicos para profugarse de la justicia “ya que su único ingreso en libertad sería ayudar a llevar adelante el negocio que tiene junto a su hija y su yerno, dedicado a la marroquinería”.

    Al respecto, sostuvo que la sujeción del Sr.

    1. al proceso desde su inicio, aunado a su presentación voluntaria luego de que se le revocase su situación de libertad y falta de mérito, su arraigo personal familiar y laboral, la inexistencia de antecedentes penales, como así también su estado de salud debido a su edad y a encontrarse detenido mucho tiempo, deben ser valorados a su favor para morigerársele las condiciones de detención.

    Asimismo, recordó cuanto fuera expuesto ante la anterior instancia con relación al estado de salud de su madre, quien padece A., siendo el encartado el único hijo que puede cuidarla, ya que el otro reside en Estados Unidos y un tercer hijo ha fallecido recientemente, tal como fuera acreditado por esa parte.

    Destacó al respecto la defensa que es la primera vez que plantea en estos autos el pedido de prisión domiciliaria a favor de R. fundado en el art. 32 de la Ley 24.660, atento a la impostergable necesidad de solucionar el estado de abandono de la madre de su pupilo procesal, toda vez que el hermano del encausado (único responsable del cuidado de su madre) falleció en ocasión de un accidente automovilístico.

    En relación a ello, indicó que “una reorganización familiar” a los fines del cuidado de la madre de R.C., como ha sido sostenido Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: GUSTAVO 2 HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    M.

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMZ 39843/2019/TO1/67/1/CFC15

    por el tribunal “a quo”, no es posible; tal como se encuentra acreditado en la entrevista ambiental realizada por la licenciada Bochaca.

    Adunó la parte que “se ha dejado constancia que la paciente solo reconoce a su hijo O. y ha sido a él a quien solo le obedece respecto a la toma de medicación y tratamientos médicos, debiendo ser el detenido quien por medio telefónico realiza tales labores desde el lugar de su detención.”; siendo además su representante legal y apoderado ante ANSES y PAMI.

    En función de lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución recurrida y se conceda la prisión domiciliaria a su defendido.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)- el abogado particular de O.A.R.C. profundizó ante este Tribunal –a través de la modalidad remota- los planteos realizados en el remedio casatorio.

  4. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, resultó el siguiente orden sucesivo para que los señores jueces emitan su voto: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C., quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su Fecha de firma: 29/06/2022

    Alta en sistema: 30/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G.,

    H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549;

    entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

    h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118 —“R.”— y de conformidad con la doctrina de Fallos: 327:619, entre muchos otros, así como los precedentes de esta Sala IV, desde la causa n° 4512: “S.F.,

    1. s/recurso de queja”, Reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).

  6. Respecto a la cuestión planteada en el recurso de casación en estudio, cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal,

    estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código...

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