Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Junio de 2022, expediente CFP 003993/2007/TO06/17/1/CFC065

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 3993/2007/TO6/17/1/CFC65

REGISTRO N° 727/22

Buenos Aires, 7 de junio de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y G.M.H., se reúne para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 3993/2007/TO6/17/1/CFC65

caratulada: “DEL PINO, E.J. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de la ciudad de Buenos Aires, el 5 de abril de 2022, resolvió: “

  2. PRORROGAR LA PRISION PREVENTIVA

    DICTADA RESPECTO E.J.D.P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, POR EL

    TÉRMINO DE SEIS MESES, a partir del día 6 de abril del año en curso (arts. 1, 3, 4 y cctes. de la ley nro. 24.390 texto según ley nro. 25.430 y art.319

    del C.P.P.N.)”.

  3. Contra dicha decisión, el defensor público oficial de E.J.D.P. interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal a quo -en cuanto a su admisibilidad formal-

    el 4 de mayo de 2022.

  4. El recurrente encauzó su recurso de casación en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.,

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    y postuló que la decisión se equiparaba a sentencia definitiva por ocasionar en su asistido un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Entendió que el temperamento se cimentó en apreciaciones dogmáticas para legitimar la prolongación del encierro cautelar, sin justipreciarse, en su opinión, las particulares circunstancias del caso.

    Sostuvo que en el decisorio no se puso en evidencia ningún comportamiento que permitiera presagiar riesgos para el proceso, y resaltó que “…

    cada una de las salidas por D.P. -a los médicos que lo asisten-, siempre cuentan con la anuencia y autorizaciones respectivas. Nunca D.P. eludió

    deber alguno con el proceso ni con las obligaciones inherentes al cumplimiento de la prisión domiciliaria que viene cumpliendo”.

    Finalmente, postuló que la medida dispuesta revestía una sanción punitiva anticipada y no una medida que respondiera a un fin cautelar,

    violando en consecuencia las garantías básicas del debido proceso penal.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí examinadas son equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar derechos que exigen tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;

    311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 3993/2007/TO6/17/1/CFC65

    jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario fundar debidamente una cuestión federal.

    En ese sentido, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que ésta debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.

    En el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar tal circunstancia, toda vez que se ha limitado a aducir defectos en la resolución impugnada a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para prorrogar la prisión preventiva.

    Conforme surge de las constancias obrantes en el sistema informático Lex 100, E.J.d.P. se encuentra requerido a juicio por considerarlo prima facie coautor del delito de privación ilegal de la libertad reiterada en cincuenta y un (51) ocasiones (art. 144 bis inc. 1°

    y último párrafo cfr. ley 14.616 en función del art.

    142, inc. 1° cfr. ley 20.642 del Código Penal), de las cuales veinticinco (25) de ellas se encuentran agravadas por su duración (art. 144 bis último párrafo ley 14.616 en función del art. 142, inc. 5°

    ley 20.642 del Código Penal) en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos, reiterado en cincuenta y un (51) ocasiones (art. 144 ter, primer Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    y último párrafos ley 14.616 y art. 54 del Código Penal).

    En lo que aquí interesa, corrida que fue la vista pertinente, la representante del Ministerio Público Fiscal y la querella constituida por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en razón de la proximidad del vencimiento de la prisión preventiva dispuesta a E.J.d.P.,

    postularon como razonable que...

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