Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Diciembre de 2021, expediente FBB 011045/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 11045/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 21 de diciembre de 2021.
VISTO: Este expediente Nº FBB 11045/2020/1/CA1, caratulado: “Legajo de
Apelación… En autos: ‘TEVEZ, M.E. s/ Infracción ley 23.592’”,
originario del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el
recurso de apelación interpuesto a fs. 53 contra la resolución de fs. 48/51.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
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A fs. 48/51 la Jueza de grado decretó el procesamiento –sin
prisión preventiva– de M.E.T. por resultar autor prima facie
responsable del delito previsto por el art. 3, segundo párrafo de la Ley 23.592
(“incitación a la discriminación”), fijando la suma de pesos veinte mil ($20.000), en
concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas del proceso, en los
-
Contra lo así resuelto, a fs. 53 apeló la defensa oficial del
imputado y a fs. 62/65 informó por escrito en los términos del art. 454 del CPPN (ley
26.374 y Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que mejoró los
fundamentos de la apelación.
El recurrente cuestionó el encuadre legal atribuido, y sostuvo
que el término “incitación” –según la Real Academia Española refiere a estimular a
alguien– no se compadece con la descripción y finalidad que reclama el tipo penal en
cuestión.
Destacó la omisión por parte del magistrado de valorar las
manifestaciones brindadas por el imputado, en su descargo.
Criticó que se haya concluido que su asistido obró dolosamente
y que se avale la legalidad constitucional de las figuras de peligro abstracto. Se
agravió en cuanto a la apreciación del cuadro probatorio que se sustenta bajo la
consigna de la provisoriedad del auto de mérito.
Agregó, la omisión de valorar la falta de antecedentes penales y
el informe de concepto y conducta, como así también que no se tuvieron en cuenta
mecanismos alternativos a la vía punitiva (CPPF, arts. 22, 30 y cc.).
Finalmente, destacó el carácter desmedido del monto fijado en
concepto de responsabilidad civil.
Fecha de firma: 21/12/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 11045/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
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A fs. 66/68 hizo lo propio el F. General, presentando el
informe sustitutivo.
Sostuvo en relación al hecho investigado, que el mismo se
encuentra acreditado y que los argumentos exculpatorios manifestados por T. en
su indagatoria –consumo de bebidas alcohólicas– solo reflejan un intento de mejorar
su situación procesal, ya que el modo en que se condujo, no se condice con un estado
de inconciencia como lo manifiesta la defensa.
En otro orden agregó, que no existe un supuesto de atipicidad
pues la calificación legal asignada sanciona a quien altere o incitare a la persecución u
odio contra un grupo de personas basada en causas discriminatorias, es decir que la
incitación no requiere que se reconozcan a los sujetos que apoyarán los dichos
antisemitas, solo basta que las ideas difamatorias busquen influir en un grupo
USO OFICIAL
indeterminado de personas.
En lo que se refiere a la formulación de inconstitucionalidad de
los delitos de peligro abstracto, afirmó que el desajuste de las normas a los derechos,
principios y garantías establecidos en la Constitución debe ser utilizada como ultima
ratio del ordenamiento jurídico, porque es una herramienta que afecta al sistema
republicano de gobierno, además esta clasificación de delitos nunca ha sido decretada
por la CSJN, por lo tanto su imputación se ajusta a derecho.
Finalmente y respecto a las vías alternativas de resolución de
conflictos introducidas por la defensa, entendió que las mismas son resorte exclusivo
del Ministerio Público F..
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Que a fs. 59/61 presentó memorial la parte querellante en
representación de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), quien
mantuvo en forma similar los argumentos vertidos por el fiscal general. Reforzó su
postura y citó el art. 4 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación racial aprobadas por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1965 y ratificada por ley 17.722, como así
también en la Recomendación General N° 35 del Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial.
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Ingresando al fondo de la cuestión, tengo por acreditado los
hechos, por cuanto el día 11 de diciembre de 2020 alrededor de las 20,00hs. en
Fecha de firma: 21/12/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. 11045/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
oportunidad que se estaba llevando a cabo un acto religioso público en...
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