Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Julio de 2021, expediente FLP 040388/2016/TO01/5/1/CFC048

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FLP 40388/2016/TO1/5/1/CFC48

G., O.N. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N° 1193/21

Buenos Aires, 14 de julio de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el legajo FLP 40388/2016/TO1/5/1/CFC48 del registro de esta S. I, caratulado “G., O.N. y otros s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.A.P. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    1 de La Plata, en fecha 26 de mayo de 2021, resolvió

    PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA respecto de M.V.B., C.A.G. y O.N.G., a partir del 27 de mayo de 2021, y de D.G.C., a partir del 28 de mayo de 2021, por el término de un (1) año (arts. 1 y 3 de la ley 24.390, modificada por la ley 25.430, 319 del C.P.N. y 221 y ccs. del C.P.F.)…

    (el destacado pertenece al original).

  2. Contra esa decisión, la defensa particular de O.N.G., C.A.G. y D.G.C. interpuso recurso de casación que fue concedido el 9 de junio del corriente.

    La parte recurrente señaló que la resolución en crisis provoca un gravamen de insuficiente, imposible o de tardía reparación posterior, y violenta la garantía de defensa en juicio “habida cuenta que echa por tierra lo dispuesto mediante el fallo plenario D.B. en abierta contradicción con el principio allí establecido sobre (…) el (concepto de) que la libertad caucionada es la regla y la ley 24.390 con la modificatoria de la ley 25.430”.

    Asimismo, invocó el derecho al recurso, a la garantía de la doble instancia consagrada en arts. 8°, inc.

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    1. , ap. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el derecho constitucional a permanecer en libertad durante el proceso. En ese camino, citó el art. 75

    inc. 22 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que resultan ser complementarios a los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna.

    De la misma forma, postuló una afectación a la garantía de igualdad si se considera la calificación de los hechos puesto que, según su visión, cualquier individuo en similar condición accedería al beneficio de la excarcelación,

    toda vez que dichas conductas resultan excarcelables a la luz de los arts. 316 y 317 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Expresó que “no parece serio tomar como presupuesto que nuestros asistidos vaya(n) a entorpecer el accionar de la Justicia o intentar profugarse cuando de los hechos surge claramente la imposibilidad fáctica de hacerlo.

    Es evidente por otro lado que los nombrados se encuentran lo suficientemente arraigados en el país como para no irse (de él) sin dejar de resaltar por otro lado que mis asistidos pueden suplir la detención que vienen sufriendo injustamente yendo al Juzgado cada cierto tiempo o cumpliendo las reglas de conducta que se consideren adecuadas. Así puede verse que el caso de G. incluso se encuentra casado en el país, con varios hijos menores de edad nacidos en el país que concurren a un colegio del país y que necesita(n) de su padre hasta que sea resuelta la cuestión lo que puede llevar mucho tiempo.

    Todas sus familias se encuentran radicadas en el país (sus hermanos, padres, etc). De hecho, como se dijo, ya fue secuestrada toda su documentación personal, amén de haberse realizado innumerables detenciones y allanamientos con el consabido secuestro de la prueba que pudiera haber, mas allá

    de habérseles bloqueado todos sus fondos por lo que ni siquiera pueden moverse mucho debido a la falta de dinero necesario para ello, por lo que está claro que no puede haber un entorpecimiento al accionar de la Justicia por parte de nuestros asistidos”.

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 CASACION PENAL

    DE

    CFCP - SALA I

    FLP 40388/2016/TO1/5/1/CFC48

    G., O.N. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal De otra parte, citó una vez más el fallo plenario “D.B.” de esta CFCP y refirió que los encausados no tienen antecedentes computables penales, no existe peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación de justicia ya que luego de dos años y medio de investigación se allanó y procedió al secuestro de todo lo que era posible y que sus asistidos no ocultaron ninguna de dichas pruebas.

    A su vez, aludió que la detención durante el proceso es de carácter excepcional, ya que la libertad e inocencia son la regla hasta que haya sentencia condenatoria firme.

    A más de ello, puso de resalto que conforme el art. 210 del Código Procesal Penal Federal (CPPF) son de aplicación las medidas alternativas dispuestas a la prisión preventiva allí señaladas.

    Hizo saber que no hay argumento alguno que permita la prórroga de la prisión preventiva ya que, además,

    en caso de recaer condena, se estaría muy próximo a haber cumplido la totalidad de la pena o en su defecto los dos tercios de la misma.

    A la par, sostuvo que el motivo del remedio casatorio radica en una errónea aplicación de la ley adjetiva conforme el art. 456, inciso 2º del CPPN y, asimismo, se agravió por la arbitrariedad de la resolución traída estudio de acuerdo al art. 123 del CPPN ya que en ella sólo se mencionó un mero relato de cuestiones, sin ponderar en conjunto las pruebas obrantes en la causa que podrían conducir a una solución distinta a la adoptada.

    De seguido, manifestó que “la sola calificación no amerita la indefinición ‘sine die’ de una situación de detención cuando la propia ley establece lo contrario amén de haberse deslizado argumentos que bien podrían ser causal de recusación o apartamiento del Tribunal por haber adelantado opinión sobre los hechos”.

    Finalmente, en apoyo a su pretensión, citó

    jurisprudencia que consideró aplicable al caso, solicitó que se revoque...

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