Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 15 de Julio de 2020, expediente FRO 008456/2017/4/1

Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 8456/2017/4/1

Rosario, 15 de julio de 2020.

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente N.. FRO 8456/2017/4/1/CA3

caratulado “Legajo de Apelación de GUTIÉRREZ, A.A.;

CATALANI, A.L. y GUTIÉRREZ, L.L. s/

Enriquecimiento Ilícito (artículo 268 inciso 2)”, proveniente del Juzgado Federal N.. 2 de San Nicolás.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. - Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por los D.. J.C.M. y J.L.V., en ejercicio de la defensa técnica de A.A.G., A.L.C. y L.L.G. (fs. 24/27 y vta.), contra la resolución del 22 de agosto de 2019 (fs. 16/22 y vta.), que no hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado en lo que respecta a los artículos 268 inciso 2) y 303 del Código Penal.

    Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 37). Designada fecha para la audiencia, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 55

    y vta.). Contra esa providencia los D.. J.C.M. y J.L.V. interpusieron recurso de revocatoria, en razón de que solicitaron que se suspenda la sustanciación del presente legajo hasta tanto adquiera firmeza la admisión de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas como parte querellante en los autos principales. De la revocatoria deducida (fs. 56/57 vta.) se corrió vista al F. General (fs. 58), el que fue contestado a fs. 59.

    Por acuerdo del 26 de noviembre de 2019

    se resolvió rechazar lo solicitado por los defensores y Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    ordenar que continúe la tramitación del presente expediente,

    fijándose nueva fecha de audiencia en los términos del artículo 454 del CPPN (fs. 62 y vta.). Designada nueva fecha (fs.64), se agregaron los memoriales presentados por los defensores y por el Ministerio Público F. (fs. 65/72 y 73/76 y vta.), quedando las presentes actuaciones en estado de dictar el presente pronunciamiento (fs. 77).

  2. - Los defensores se agraviaron de lo resuelto por el juez de instrucción en razón de que la resolución apelada le ocasiona a sus representados un gravamen irreparable, ya que somete a sus defendidos a un proceso penal basado en normas represivas que no superan el análisis constitucional.

    Sostuvieron que no cabe duda que una declaración de inconstitucionalidad es un acto institucionalmente grave, pero entienden que es más grave juzgar personas en base a normas directas y abiertamente irritas a la Constitución Nacional.

    Refirieron que el principio de culpabilidad, el de inocencia, el de legalidad y su consecuente de máxima taxatividad, son bastiones de la legalidad constitucional y no se pueden preterir porque la declaración de su irritación constitucional resulte grave,

    destacando que más peligrosamente grave es aplicar y sustanciar normas que repugnan a la Constitución.

    Manifestaron que no basta que alguien tenga mucho capital, tampoco que ese capital no coincida con sus ingresos, debemos alcanzar un estándar probatorio que supere el principio de reserva de la Constitución Nacional,

    en cuanto a las acciones privadas de los hombres.

    En tal sentido, expresaron que el imputado es extorsionado, con el proceso y eventualmente con la Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    prisión, para que presionado, confiese la fuente de esos ingresos, la cual puede ser legalmente secreta y privada.

    Sostuvieron que en el expediente no hay ni una sola referencia que dé cuenta de alguna acción por parte de los imputados que no sea lícita.

    Alegaron que la resolución en crisis adquiere la categoría de auto contradicción y por tanto de arbitrariedad, en virtud de que falta en las actuaciones la insinuación de una actitud dolosa por parte de los imputados que habilite aquel desplazamiento presuncional.

    Se agraviaron que se ponga en cabeza de los imputados el deber de justificar el enriquecimiento cuando toda la impugnación de inconstitucionalidad, pasaba justamente por afirmar que allí radicaba la irritación constitucional.

    Resaltaron que al obligar al imputado a justificar la procedencia del enriquecimiento patrimonial, se estaría quebrantando el principio de inocencia y la garantía de no autoincriminación.

    Manifestaron que no ha merecido adecuado y suficiente tratamiento la presunción de culpabilidad que ostenta el tipo penal, absolutamente incompatible con el plexo constitucional.

    Se quejaron de que el a quo no consideró

    las afirmaciones en cuanto al defecto de constitucionalidad que ostenta el tipo penal del artículo 303, que genera una imputación culpable en base a una sospecha no comprobada.

    Resaltaron que los agravió el rechazo de los reparos de índole constitucional, fincados en la garantía del non bis ídem, formulados en relación al delito de lavado de activos en cuanto reprime el “autolavado”, sosteniendo que ni la mención de instrumentos internacionales suscriptos por Fecha de firma: 15/07/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    nuestro país que penalizan el lavado de activos solventan la exigencia de adecuada y suficiente motivación del decisorio.

    Concluyeron que tales normas no alcanzan per se para insuflar constitucionalidad al tipo penal y conformarlo a la C.M., justamente porque lo denunciado como inconstitucional es la descripción de la conducta típica sancionada por la ley.

    Finalmente, reintrodujeron la cuestión constitucional y formularon reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

    Y considerando:

  3. - Preliminarmente, corresponde señalar que Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en innumerables ocasiones que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional,

    pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución Nacional gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y obliga a...

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