Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 7 de Noviembre de 2019, expediente FRO 022054/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 22054/2014/1/CA1 Rosario, 07 de noviembre de 2019.-

Visto, en acuerdo de la S. “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 22054/2014/1/CA1 caratulado “HENZENN, A.R. y otro s/ Ley 24.769

(proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el defensor de F.E.I. y A.R.H. (fs. 116/120) y la querellante Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 121/122), contra la Resolución del 25 de junio de 2018 (fs. 104/114), que dispuso “

    1. DICTAR el PROCESAMIENTO de ANALÍA ROSA HENZENN…, por considerarla, en su calidad de Presidenta del Directorio de la firma VILLA SAN JOSE AGRO SA…, presunta coautora penalmente responsable del delito de evasión tributaria simple en relación al Impuesto al Valor Agregado ejercicio fiscal 2009… (arts. 1º de la Ley 27.430, 45 del CP, y 306 y 310 del CPPN).

    2. MANDAR a TRABAR EMBARGO sobre sus bienes libres y/o dinero en cantidad suficiente hasta cubrir la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)…

    3. DICTAR el PROCESAMIENTO de FABIAN ENRIQUE IMOBERDORF…, por considerarlo, en su calidad de apoderado de la firma VILLA SAN JOSE AGRO SA…, presunto coautor penalmente responsable del delito de evasión tributaria simple en relación al Impuesto al Valor Agregado ejercicio fiscal 2009….

    4. MANDAR a TRABAR EMBARGO sobre sus bienes libres y/o dinero en cantidad suficiente hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($1.000.000)….

    5. NO HACER LUGAR al pedido articulado por F.E.I., en el punto “VII” de su presentación obrante a fs. 86/95.

    6. DICTAR el SOBRESEIMIENTO de ANALÍA ROSA HENZENN y FABIAN ENRIQUE IMOBERDORF…, por la presunta Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #32243238#248504660#20191108110253685 comisión del delito de evasión tributaria simple (art. 1º de la Ley 27.430) en relación al Impuesto al Valor Agregado ejercicio fiscal 2010…”.

  2. - La defensa se agravió de que el juez a quo consideró la prueba incorporada de un modo arbitrario, sin siquiera evacuar las citas sugeridas por sus asistidos, como dispone el artículo 304 del CPPN, en abierto menoscabo a su derecho de defensa.

    Indicó que se apartó en forma abierta del artículo 14 de la ley 24.769, al realizar una imputación objetiva respecto de H., como si tuviéramos un derecho penal de autor, en lugar de un derecho penal de acto, por la sola circunstancia del cargo que ejercía en la empresa y sin haber acreditado su intervención en los presuntos hechos delictivos.

    Acusó a la resolución de estar fundada tan sólo en manifestaciones y elementos entregados por el denunciante, no acreditándose el grado de participación que les cupo a sus asistidos. Agregó que lo único que se encuentra incorporado es el sumario de AFIP, no habiéndose llevado a cabo ninguna otra medida pese al tiempo transcurrido.

    Consideró agraviante el hecho de valerse de afirmaciones efectuadas por la AFIP, en el ámbito de un sumario administrativo, sin ningún tipo de control jurisdiccional y sin contralor de la defensa, tomándose supuestas manifestaciones de quienes podrían ser partícipes o incluso autores de sus propias evasiones, como si fueran verdaderas pruebas de cargo.

    Reconoció que A.H. fue presidente de la persona jurídica durante los períodos reclamados, pero que es ama de casa y no desarrolló ninguna actividad en la empresa, dado que la persona que se encargaba Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #32243238#248504660#20191108110253685 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 22054/2014/1/CA1 de todos los aspectos administrativos, comerciales, financieros y fiscales, desde la fecha de su constitución hasta el presente fue y es F.I., marido de la nombrada.

    Señaló que V.S.J.A.S. no tuvo ninguna planta industrial ni desarrolló algún tipo de actividad en la provincia de Santa Fe. Que sin perjuicio de ello, se inició una fiscalización por la División N.. 3 de la Dirección Regional Santa Fe, sin haber tenido en cuenta que a dicha fecha se encontraba pendiente otra fiscalización que no había culminado (Dirección Regional Tucumán). Que en consecuencia, la primera de las nombradas debió solicitar a la jurisdicción donde se encontraba inscripta la empresa en esa oportunidad, autorización para fiscalizarla y luego notificar a la contribuyente de esa situación. Que en caso contrario, debió haber girado la documentación secuestrada en el allanamiento a la jurisdicción que corresponde al domicilio fiscal donde se encontraba inscripta a los fines que se estimara pertinente.

    Manifestó que no obstante haberse omitido esas formalidades legales, la Dirección Regional Santa Fe continuó con su fiscalización, determinando de oficio la obligación impositiva de la contribuyente, acto que fue recurrido ante el Tribunal Fiscal de la N.ión.

    Afirmó que en todo momento se verificó la real existencia de los proveedores, quienes se encontraban habilitados para la emisión de las facturas. Que además se constató la veracidad de las autorizaciones, a fin de concertar las operaciones comerciales con aquéllos; que los proveedores objetados no se encontraban incluidos en la base Apoc en los períodos en los cuales se llevaron a cabo las Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #32243238#248504660#20191108110253685 operaciones comerciales y que está acreditado el circuito financiero de pagos respecto a las cuestionadas operaciones.

    Sostuvo que V.S.J.A.S. no incumplió norma alguna del ordenamiento tributario y volcó la información que surge de la facturas de compras y ventas a las declaraciones juradas.

    Expresó que la figura tipificada en el Régimen Penal Tributario Argentino –evasión fiscal-, exige para la imposición de las sanciones que el ingreso en defecto del tributo se produzca mediante la presentación de declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o bien, mediante cualquier otro ardid o engaño. Afirmó que V.S.J.A.S. adecuó el tratamiento de su actividad a la específica normativa legal y reglamentaria en vigencia, por lo que descartó toda posibilidad de que sus defendidos actuaran con actitud dolosa.

    Mencionó que lo más preocupante del caso es que se optó por determinar la materia imponible sobre la base presunta cuando podría haberse efectuado sobre asientos ciertos, trasladando al campo del derecho penal un bagaje de antecedentes originados en indicios que carecen de entidad suficiente para sustentar una conclusión única y valedera, por el hecho de no contar con un comprobado grado –aunque mínimo- de correspondencia entre lo que se presume y la realidad histórica concreta.

    Aseveró que no es posible que las presunciones que estiman el tributo debido puedan “per se”, acreditar un delito, porque no ofrecen certeza acerca de la legitimidad de la obligación tributaria respectiva y, en consecuencia, de la cuantía de la deuda así estimada.

    En relación al embargo ordenado, manifestó

    que resulta improcedente, ya que no existe perjuicio fiscal alguno, razón que le quita sustento.

    Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #32243238#248504660#20191108110253685 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 22054/2014/1/CA1 Recordó que mediante el dictado de la ley N.. 27.430 se introdujeron modificaciones en todas las normativas tributarias, entre ellas la del Régimen Penal Tribual y, conforme el artículo 279, se elevó el importe de la evasión simple de $400.000 a $1.500.000. Que en el presente caso, el importe reclamado por el Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio fiscal 2009, es por la suma de $1.500.137,98, por lo que en principio quedaría configurada la condición objetiva de punibilidad solamente por $137,98.

    Que por ello resulta de aplicación el principio de insignificancia o bagatela.

    Expresó que los principios de insignificancia y de lesividad significativa imponen a los jueces abstraerse de soluciones dogmáticas alejadas de las particulares circunstancias del caso.

    Consideró que de acuerdo a la normativa establecida en el Código Penal y Código Procesal Penal de la N.ión, se encuentran reunidos los requisitos legales para que se declare extinguida la acción penal y se disponga el sobreseimiento de sus pupilos.

  3. - La querellante Administración Federal de Ingresos Públicos se agravió de la resolución en trato, en cuanto dispuso el sobreseimiento de los imputados por la presunta comisión del delito de evasión tributaria simple, respecto al Impuesto al Valor Agregado, período fiscal 2010.

    Señaló que siguiendo instrucciones impartidas por su mandante, no corresponde dictar el sobreseimiento, en virtud de no resultar aplicable en forma retroactiva la ley 27.430. Que la nueva ley no desincriminó

    la conducta prevista en el caso del delito de evasión simple, sino que la modificación legislativa es meramente una actualización de la suma dineraria a partir de la cual será

    Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 08/11/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA #32243238#248504660#20191108110253685 punible la conducta reprochada y no implica un cambio de valoración respecto del delito que se imputa.

    Formuló reserva del Caso Federal.

    ...

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