Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Noviembre de 2019, expediente CPE 990000411/2006/TO01/29/1/CFC010

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000411/2006/TO1/29/1/CFC10 REGISTRO NRO. 2404/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por la defensa particular de J.A.S. y A.N.S. a fs. 21330/21344 vta. y a fs. 21377/21424; por la parte querellante —A.F.I.P.— a fs.

21345/21365 y por la Defensa Pública Oficial asistiendo a M.S.M. y a C.F.P. a fs. 21366/21376 vta., en la presente causa CPE 990000411/2006/TO1/29/1/CFC10 del registro de esta Sala, caratulada: “SAMID, J.A. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 de esta ciudad en la presente causa CPE 990000411/2006/TO1 —causa nro. 1478/2006 de su registro interno—, con fecha 17 de abril de 2019, resolvió: “

I. RECHAZAR los planteos de prescripción formulados por las defensas de J.A.S., M.S.M., R.J.C., T.F. de firma: 27/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33675111#250819245#20191127145559217 Mercedes FORNASIER, A.N.S., C.F.P., L.A.L., L.G.B. y F.C.B.” (cfr. fs.

21152/21157).

En la misma fecha y por los fundamentos que fueron dados a conocer el día 25 de abril de 2019, el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 1 de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió:

I. NO HACER LUGAR a los planteos de falta de acción, nulidad, prescripción e inconstitucionalidad formulados por las defensas en el marco del debate.

II. CONDENAR a J.A.S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en carácter de miembro, A LA PENA de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, las cuales incluyen, en el caso del nombrado, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA y UN MIL CIENTO OCHENTA y DOS PESOS, con sesenta centavos -$ 281.182,60-, en concepto de gastos informados por la Policía Federal Argentina –cfr. fs. 146/157 del legajo de actuaciones- (arts. 12, 29 -inc. 3°-, 45 y 210, primer párrafo, del Código Penal de la Nación y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

III. CONDENAR a M.S.M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautora penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en carácter de miembro, A LA PENA de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33675111#250819245#20191127145559217 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000411/2006/TO1/29/1/CFC10 (arts. 12, 29 -inc. 3°-, 45 y 210, primer párrafo, del C. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). IV.

CONDENAR a CLAUDIO FABIAN PILEO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en carácter de miembro, A LA PENA de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y COSTAS (arts. 26, 29 -inc. 3°-, 45 y 210, primer párrafo, del C. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). V.

CONDENAR a A.N.S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautora penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en carácter de miembro, A LA PENA de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO y COSTAS (arts. 26, 29 -inc. 3°-, 45 y 210, primer párrafo, del C. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

(cfr.

veredicto obrante a fs. 21169/21171 vta. junto a su aclaratoria de fs. 21173 y sentencia de fs.

21203/21314).

II. Contra ambas resoluciones, los defensores particulares de J.A.S. y de A.N.S., doctores V.D.D. y M.D.D., interpusieron recurso de casación a fs. 21330/21344 y fs.

21377/21424, respectivamente.

Respecto del segundo de los pronunciamientos mencionados, la letrada apoderada de la parte querellante A.F.I.P.-D.G.I., doctora Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33675111#250819245#20191127145559217 M.P.B. y la Defensora Pública Oficial, doctora Y.P., asistiendo a M.S.M. y a C.F.P. dedujeron sendos recursos de casación a fs. 21345/21365 y fs.

21366/21376 vta., respectivamente.

Las impugnaciones fueron concedidas por el a quo a fs. 21425/ vta. y mantenidas en esta instancia a fs. 364, 365 y 366 del presente legajo de casación.

III. a. Recurso de casación interpuesto por los defensores particulares de J.A.S. y A.N.S. a fs. 21330/21344 vta.

Luego de fundar la admisibilidad formal de su impugnación y reseñar los antecedentes del caso, el recurrente refirió que el pronunciamiento del a quo al rechazar los planteos de prescripción articulados por esa defensa inobservó la ley sustantiva en la medida en que prescindió de la aplicación del art. 67 del Código Penal.

Asimismo, sostuvo que la resolución cuestionada resultaba arbitraria en tanto efectuó

afirmaciones dogmáticas sin sustento en las constancias de la causa.

En este sentido, indicó que la última citación a juicio dispuesta por el tribunal a quo lo fue en orden a los delitos de evasión tributaria por lo que en modo alguno puede verse interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal respecto del delito de asociación ilícita.

Agregó que el decreto en cuestión no constituyó en el presente caso un acto que impulsó

Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33675111#250819245#20191127145559217 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000411/2006/TO1/29/1/CFC10 el proceso respecto del delito de asociación ilícita por lo que carece de virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción penal.

Además, alegó que no se puede utilizar en contra de los imputados un auto que fue dictado para garantizar el derecho de defensa en juicio.

Concluyó que debe decretarse el sobreseimiento de sus asistidos, toda vez que desde la primera citación a juicio de fecha 8 de abril de 2009 hasta el dictado de la resolución impugnada, transcurrió el plazo de prescripción de la acción penal consistente en el máximo de la escala penal del delito de asociación ilícita —10 años—.

A continuación, la defensa expresó que el tribunal desnaturalizó la finalidad que tuvo el legislador de enumerar taxativamente las causales de interrupción de la acción al otorgale dicha capacidad interruptiva al segundo auto de citación a juicio dictado en autos.

Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación articulado y se case la decisión cuestionada.

Hizo reserva del caso federal.

III. b. Recurso de casación interpuesto por los defensores particulares de J.A.S. y A.N.S. a fs. 21377/21424.

La defensa cuestionó la condena impuesta por el a quo a sus asistidos con sustento en ambos Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33675111#250819245#20191127145559217 motivos de impugnación previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

En primer orden, el recurrente reseñó los antecedentes del caso y fundó la viabilidad formal de su impugnación.

Seguidamente, se expidió respecto del planteo de falta de acción deducido por esa parte ante la instancia anterior y dijo que —

contrariamente a lo afirmado en la sentencia recurrida— toda asociación ilícita debe tener como objeto la comisión de delitos dolosos que además deben estar probados mínimamente, sin que resulten suficientes las contravenciones o las conductas antijurídicas que no configuran delitos como, a su criterio, sucedió en autos.

En esta dirección, manifestó que tal como fuera reconocido por el propio tribunal a quo la presente causa se trata de “simples infracciones a la Ley de Procedimiento Tributario que, como tales, no constituyen delito” (cfr. fs. 21381 vta. y 21382).

Por otro lado, argumentó que no se encuentra probado que los imputados hayan realizado un acuerdo de voluntades destinado a la comisión de delitos ni que haya existido un vínculo de comunidad y permanencia entre sus miembros.

Sobre el punto, remarcó que en la sentencia impugnada se alude a un acuerdo de voluntades para la comisión de una pluralidad de hechos de evasión tributaria cuyos montos no han logrado ser fehacientemente determinados.

Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 6 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #33675111#250819245#20191127145559217 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 990000411/2006/TO1/29/1/CFC10 En sustento de su postura, citó doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Señaló que durante la instrucción de la causa se violó el principio de igualdad en tanto la querella se vio favorecida por el accionar del representante del Ministerio Público Fiscal.

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