Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 19 de Diciembre de 2018, expediente CPE 033008830/1997/8/1

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal CFCP - Sala I CPE 33008830/1997/8/1 Registro Nro. 1810/18 “M., C.S. s/extraordinario nos Aires, 19 de diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad de los recursos extraordinarios interpuestos por el Sr. Fiscal General y la parte querellante (AFIP-DGA), contra la sentencia dictada por esta Sala a fs. 584/734.

Y CONSIDERANDO:

Debe recordarse que si bien es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad, corresponde a los demás órganos judiciales resolver si la apelación federal "prima facie" valorada cuenta con fundamentos suficientes como para dar sustento a esa invocación de carácter excepcional (conf. causa "S., O. y otros c/Díaz P.E.A. y otro", rta. el 20-10-1987; "Dugnani, N.O. c/Bellani, R. y otro s/daños y perjuicios", rta.

el 15/12/1987, y así lo ha resuelto esta S. "in re"

"B., R.A. s/rec. extraordinario", rta. el 16/4/93).

En ese orden de ideas, cabe poner de manifiesto que la presentación de los apelantes no puede prosperar toda vez que el pronunciamiento atacado constituye una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo a las circunstancias de la causa, debiéndose puntualizar, además, que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto habilitar la última instancia respecto de fallos supuestamente equívocos o que se estimen tales según las divergencias del recurrente con la inteligencia de las Fecha de firma: 19/12/2018 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30333593#224500587#20181219142634508 normas (Fallos 290:95; 291:572; 295:356; 295:658; 303:739).

Es que si el fallo no carece de fundamentos que lo descalifiquen como acto judicial, cualquiera sea su acierto, ni excede el ejercicio regular de las funciones de los jueces de la causa, no es susceptible de ser recurrido por esta vía.

En este sentido, los impugnantes se limitaron a la mera invocación de cuestiones que no logran describir como de naturaleza federal, con argumentos que sólo exhiben una discrepancia de criterio con los fundamentos del pronunciamiento, el que resulta concordante con la doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y con los tratados internacionales.

En consecuencia, los...

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