Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 24 de Octubre de 2018, expediente FSA 044000294/2013/12/1/CFC007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 44000294/2013/12/1/CFC7 REGISTRO N° 1507/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año 2018, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 94/110 de la presente causa FSA 44000294/2013/12/1/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada: "SALINAS, B. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, con fecha 30 de octubre de 2017, en lo que aquí interesa, resolvió: “

    V.-

    DECLARAR LA FALTA DE MERITO para procesar o sobreseer a BERNARDO SALINAS en relación al hecho calificado como violación sexual agravada en el carácter dado en el auto impugnado, perpetrado en perjuicio de M.A.C. (cfr. art. 309 del C.P.P.N.)”

    (conf. fs. 65/93 vta.).

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor E.J.V., a fs.

    94/110, el que fue declarado inadmisible por el a quo (fs. 111/116), lo cual motivó la presentación de un recurso de queja (fs. 118/136 vta) ante esta S.I., que resolvió declarar al recurso de casación mal denegado y, en consecuencia, concederlo (Registro Nro. 54/18 .4 del 1º de marzo de 2018).

    Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

  3. Que el recurrente encarriló su impugnación por vía de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. y afirmó que la resolución es arbitraria por cuanto carece de la debida fundamentación.

    Expuso que existe una contradicción en la sentencia de la cámara, pues se sostuvo por un lado la participación de S. en los hechos de privación ilegítima de la libertad y torturas que padeció M.A.C. en el centro clandestino de detención “G.”, y dejó de lado su responsabilidad en los hechos de violación sexual padecidos por la misma víctima.

    En este sentido, destacó que del análisis de la prueba colectada, resulta que existen indicios serios y suficientes para tener por acreditado en esta etapa procesal la presencia de S. en el centro clandestino de G. en su carácter de autoridad policial como guardia del recinto, así

    como también su presunta participación en los hechos de violencia sexual cometidos en perjuicio de la víctima M.A.C.

    A ello, agregó que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta ya responsabilizó a S. por iguales hechos en relación a víctimas que compartieron cautiverio en el mismo período junto a M.A.C.

    Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

    Por último, cuestionó forma en la que el a quo valoró la prueba de autos para determinar la participación de S. en los distintos hechos imputados.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista en el art. 465, cuarto párrafo y en el art. 466 del C.P.P.N., se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor R.G.W. a fs. 172/177 vta.

  5. Que en la oportunidad prevista en el art. 465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N., las partes no hicieron presentaciones.

    Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó

    constancia en autos a fs. 180, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En cuanto a la admisibilidad formal que se me impone analizar en primer lugar, cabe señalar que si bien la decisión recurrida no puede reputársela sentencia definitiva en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, puesto que no pone fin al proceso, ni se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado, resulta Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

    Ello, sumado a que la parte recurrente cuenta con legitimación activa para impugnar e interpuso su presentación dentro del plazo legalmente estipulado (arts. 458 y 463 del C.P.P.N.); y también dio cumplimiento al requisito de fundamentación autónoma exigido por el supra citado art. 463 del código adjetivo.

  7. a) Que con fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Federal nº 2 de Jujuy (fs. 1/28)

    resolvió: “DECRETAR el procesamiento de BERNARDO SALINAS, […], por considerarlo “prima facie”, presunto responsable del delito de privación ilegítima de la libertad realizada con violencia, torturas agravadas por ser perseguido político y por el delito de violación sexual agravada perpetrados en perjuicio de [M.A.C.], todo ello en concurso real, conforme lo establecido por los artículos 144 bis inc.1°, agravado en función del art. 142, inc.

    1. , art. 144 ter y art. 119 y 122 con redacción a la época de los hechos, en grado de participe secundario, todo ello en concurso real (46 y 55 del Código Penal), DISPONIENDO SU PRISIÓN PREVENTIVA conforme lo dispuesto por el art. 312 del texto legal citado en último término”.

    A fs. 29/46 vta. el Defensor Público Oficial, M.F.G.P. formuló recurso de apelación, y la Sala I de la Cámara Federal de Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

    (cfr. art. 309 del C.P.P.N.)” (conf. fs. 65/93 vta.).

    Sentado esto, previo a esgrimir las razones que me imponen apartarme de las conclusiones arribadas por los magistrados de la Sala I de la Cámara Federal de Salta, entiendo necesario recordar el análisis por ellos efectuado en la resolución que viene revisarse en esta instancia recursiva.

    Respecto de ello, comparto lo planteando por el representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto a que dicha decisión es arbitraria ya que carece de la debida fundamentación, en atención a la errónea valoración probatoria que acreditaría la participación de S. en el delito de violación sexual.

    Entiendo que esa conclusión deriva de que existen contradicciones en la resolución recurrida, en primer lugar, por haber confirmado el procesamiento de S. en orden al delito de privación ilegítima de la libertad agravada por violencia, en concurso real con el delito de torturas agravadas por la condición de perseguida política de M.A.C., pero luego se excluyó la imputación del abuso sexual, aún habiendo reconocido que los actos de violencia sexual que M.A.C. sufrió

    Fecha de firma: 24/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara "ad hoc"

    En ese sentido, el tribunal fundamentó

    que: “debe recordarse que el nexo entre el abuso sexual investigado y su calificación como delito de lesa humanidad radica, precisamente, en las circunstancias del tiempo y lugar en que se produjeron los ultrajes. Es evidente que la capacidad ofensiva de los autores se vio acrecentada por la situación de clandestinidad a la que fue sometida M.A.C., pues la autoridad que debía evitar que ese tipo de delitos sucedan (policía) fue la que precisamente permitió o bien los llevó adelante, viéndose favorecidos con el contexto de ilegalidad en que fue pergeñado el ataque sistemático que las autoridades militares establecieron para la época de los hechos. De ese modo, corresponde clarificar que la calificación de este suceso como delito contra la humanidad no se vincula con la necesidad de comprobar que fue ordenado como parte del plan sistemático ideado por los mandos militares superiores, sino que se relaciona con el aprovechamiento que efectuaron los autores del hecho sobre la clandestinidad y desprotección en la que estaba la víctima por imperio del contexto del ataque sistemático y...

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