Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Diciembre de 2017, expediente FRO 089000018/2009/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FRO 89000018/2009/TO1/1/CFC1 “Falavigna, C.A. y otro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

Registro nro.: 1739/17 Buenos Aires, a los 29 días del mes diciembre del año dos mil diecisiete, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para resolver en la causa FRO 89000018/2009/TO1/1/CFC1 caratulada “Falavigna, C.A. y otro s/ recurso de casación”, con la intervención del F. General ante esta Cámara interinamente a cargo de la Fiscalía Nº 1, doctor G.P.B., de los doctores M.L.M. y V.F. como representantes de la querella, y del doctor G.A.Z. por la defensa de C.A.F. y J.M.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: G., M. y R..

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este tribunal a raíz de los recursos de casación interpuestos por la parte querellante (AFIP-DGI) y por el representante del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal Oral de Santa Fe, contra la resolución de dicho órgano, que con fecha 2 de agosto de 2.017 dispuso –en cuanto aquí interesa-: “

  2. DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL respecto a J.M.F.… y a CARLOS ALBERTO FALAVIGNA….

  3. SOBRESEER a los nombrados de la imputación que recibieran en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 62 inc. 2º

    del Código Penal, y 336 inc. 1º, y 361 del CPPN.”.

  4. Ambos recursos fueron concedidos por el a quo en cuanto a su admisibilidad formal a fs. 587/590.

  5. La querella encausó su recurso a través del art.

    456 inc. 1º del C.P.P.N., al entender que el decisorio atacado presenta una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente del art. 2 del Código Penal y de la ley 24.769.

    Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #30346957#196915634#20171229112958655 Indicó que el Tribunal, erróneamente, encuadró la conducta de los involucrados en las previsiones del art. 1º de la ley 24.769 con las modificaciones introducidas por su similar 26.735, y en consecuencia tomó el máximo de la pena establecido para esta figura legal a efectos de realizar el cómputo de plazos para verificar si operó o no la prescripción de la acción penal.

    Sostuvo que resulta aplicable al caso la ley 24.769 con la reforma de la ley 26.735, pero considerando en forma integral todos sus aspectos, es decir teniendo en cuenta que así como elevó los montos establecidos como condición objetiva de punibilidad, también incorporó el inc. "d" del art. 2º como circunstancia agravante de la evasión simple por la comisión mediante el uso total o parcial de facturas apócrifas.

    Manifestó que esto llevaría a que el plazo a tener en cuenta para determinar si la acción penal se halla o no prescripta sería el máximo previsto para esa figura, que resulta ser de 9 años.

    Detalló que el empleo de tales instrumentos ilícitos como medio comisivo fue puesto de resalto en las denuncias formuladas por AFIP-DGI, en el auto de procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio, por lo que no habría habido impedimento para el ejercicio de la defensa de los imputados.

    Entendió que, según el precedente “R.” de la C.S.J.N., para la aplicación de diversas normas que se suceden en el tiempo y a efectos de determinar cuál resulta más benigna, la comparación debe realizarse en forma integral, teniendo en cuenta la totalidad de su contenido, incluso aquellos aspectos que individualmente considerados resulten perjudiciales con relación a la ley anterior.

    Recordó que fue la defensa técnica quien solicitó la aplicación de la ley 24.769 con las reformas de la homónima 26.735, a fin de obtener el sobreseimiento de los encartados por la imputación de los delitos de apropiación indebida de tributos correspondientes a la seguridad social - período fiscal 12/2005-, evasión simple del impuesto al valor agregado -períodos fiscales 2002, 2003 y 2006-, del impuesto a las ganancias –período fiscal 2002- y del impuesto a las transferencias de combustibles líquidos y gas natural –períodos fiscales -2001 y 2003-; siendo que dicha petición fue luego acogida por el Tribunal al disponer el sobreseimiento parcial con fecha 09 de octubre de 2012.

    Concluyó que la acción penal contra C.A.F. y J.M.F. no ha prescripto, por cuanto el Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #30346957#196915634#20171229112958655 Sala III Causa Nº FRO 89000018/2009/TO1/1/CFC1 “Falavigna, C.A. y otro Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”

    plazo correcto a tener en cuenta a tales efectos es el de nueve años.

    Formuló reserva del caso federal.

  6. El representante del Ministerio Público Fiscal por su parte, canalizó su recurso a través de ambos incisos del art.

    456 del C.P.P.N.

    Sostuvo primeramente que la resolución que dispuso el sobreseimiento de los imputados por prescripción de la acción penal fue dictada violando los arts. 359, 393, 398, 399 y concordantes del código de forma, como también el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Puntualizó que dicha decisión desincriminatoria fue tomada prematuramente, con anterioridad a la realización de la audiencia de debate y pese a las reiteradas solicitudes de la Fiscalía en dicho sentido. Que de este modo se habría impedido el genuino contradictorio y la debida intervención de las partes, en tanto el...

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