Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 23 de Febrero de 2017, expediente CPE 072005877/2004/TO01/6/1/CFC002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 72005877/2004/TO1/6/1/CFC2 “Durañona, M. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 54/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., E.R.R. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE 72005877/2004/TO1/6/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “D., M. y otros s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W.; a la querella, AFIP-DGA, la doctora M.J.O.; ejerce la defensa de M.D. y J. De Foronda, el doctor S. de Jesús; y la defensa de J.C.I., el doctor A.F.P.A..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 37/48 de este legajo –cuyo original luce agregado a fs. 2852/63 vta. del principal- por la parte querellante (AFIP-DGA), contra la resolución de fs. 2/14 dictada por el Tribunal Oral en lo Penal Económico nº 1, en cuanto resolvió hacer lugar a la Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #28969911#172180302#20170223092852600 suspensión a prueba del juicio seguido a M.D., J.C.I. y J. de F., por el término de un (1)

    año y seis (6) meses, disponiéndose, asimismo, que durante ese período se cumplan una serie de reglas de conducta –fijar residencia, someterse al cuidado de un patronato, no desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, no desempeñarse como funcionario o empleado público, no ejercer el comercio, realizar donaciones-.

  2. - El Tribunal de mérito denegó el remedio impetrado a fs. 2864/67 del principal –cuya copia fue luego agregada a fs. 31/4 de este legajo de casación-, extremo que motivó la presentación directa obrante a fs. 15/30 de este legajo, la que fue concedida por esta Sala a fs. 54.

    El recurso de casación fue mantenido en esta instancia a fs. 59.

  3. - La recurrente encauzó sus agravios en la causal prevista por el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto consideró que “la resolución en trato adolece de vicios in iudicando, toda vez que realiza una errónea aplicación de la ley penal sustantiva respecto de la procedencia del instituto de la suspensión de juicio a prueba (arts. 76 bis a 76 quáter del Código Penal), como también su vinculación con los artículos 876, 1026 inc. b) y concordantes del Código Aduanero”.

    En ese sentido, en primer término y a contrario de lo decidido por el a quo, estimó que el consentimiento brindado por el representante del Ministerio Público Fiscal en punto a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba no obliga al Tribunal, sino que “se encuentra sujeto al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, por lo cual cuando ello no existe –como en el Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., PROSECRETARIO DE CAMARA #28969911#172180302#20170223092852600 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CPE 72005877/2004/TO1/6/1/CFC2 “Durañona, M. y otros s/recurso de casación”

    caso de autos- no necesariamente se debe conceder el beneficio”.

    Señaló también, para continuar, que “el instituto de la suspensión del juicio a prueba no resultaba aplicable al sub examine, por el tipo de delito enrostrado a los encartados, toda vez que el mismo tiene prevista la pena de inhabilitación” y citó la doctrina del plenario “Kosuta, T.R.” para sustentar su postura.

    Asimismo, expresó que el consentimiento de los imputados a auto-inhabilitarse no basta para otorgar el beneficio impetrado por las defensas por cuanto “resulta ser una excepción prevista jurisprudencialmente, lo cual resulta inadmisible” pues “no se puede hacer decir a la ley lo que no surge semánticamente de sus términos”.

    A ello se aduna que la parte recurrente se agravió

    porque “el Tribunal Oral no exige el cumplimiento del pago mínimo de la multa” al estimar que se trata de “una cuestión cuya competencia corresponde al Administrador de Aduanas”.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. - Puestos los autos en término de oficina a tenor de los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación y superada la etapa procesal prevista por el artículo 468 del ritual –conforme constancia de fs. 69-; la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Para comenzar conviene recordar que se les imputó

    a M.D., J.C.I. y J. De Foronda el presunto contrabando de mercaderías de rubro textil –remesas de telas, cueros y pieles- ingresadas a través del régimen de importación temporaria para transformación a sabiendas de que no iban a ser reexportadas ni nacionalizadas en las Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION...

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