Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: A.F.I.P.-D.G.I. IMPUTADO: BARILARI, LUIS LEONARDO Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 03 Noviembre 2016 |
Número de expediente | FMP 031014409/2007/5/1/CFC001 |
Número de registro | 165541022 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 31014409 Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: A.F.I.P.-
D.G.
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IMPUTADO: BARILARI, L.L. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION Legajo Nº 5 - QUERELLANTE: A.F.I.P.-
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IMPUTADO: BARILARI, L.L. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 2124/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores Gustavo M.
Hornos y M.H.B. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por Ministerio Público Fiscal y por la querella en este expediente nº FMP 31014409/2007/5/1/CFC1, caratulada:
BARILARI, L.L.; KURYLOWICZ, J.A.; CALVO, J. s/recurso de casación
, de cuyas constancias RESULTA:
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) Que en fecha 22 de mayo de 2014, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata por mayoría, resolvió -en lo pertinente-: “CONFIRMAR el punto 8 de auto de fojas 1/8 vta., a través del cual, se resolvió
sobreseer a L.L.B., R.H.F., J.A.K. y J.C., en orden al delito de aprovechamiento indebido de subsidios ejercicio fiscal 2005 (art. 3º Ley 24.769) que se le endilgara, dejando constancia que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado el nombrado (inciso 3º art. 336 CPPN)”.
Contra ese pronunciamiento, interpusieron sendos recursos de casación la parte querellante en autos, AFIP-
Fecha de firma: 03/11/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24241721#165541022#20161103155209224 DGI, (fs. 92/102 vta.) y el F. General ante la Cámara Federal de Apelaciones, D.A. (fs. 107/113 vta.), que fueron concedidos a fs. 116/117 y mantenidos ante esta instancia a fs. 133 y 146.
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) Que la apoderada de la querella encarriló su recurso de casación en las previsiones del art. 456 inciso 1º del CPPN, en tanto consideró que “el temperamento recurrido se encuentra en colisión con una correcta aplicación de normas sustantivas (vicio in iudicando)” y entendió erróneamente aplicados los artículos 3º y 4º del régimen penal tributario y que sobre la base de ese error de interpretación de la relación entre las figuras de aprovechamiento indebido de subsidios y obtención fraudulenta de beneficios fiscales, la Cámara de Apelaciones por mayoría confirmó el sobreseimiento dictado por el juez de primera instancia.
Cuestionó el decisorio de la Cámara de Apelaciones en tanto consideraron que se trata de delitos autónomos que actúan complementariamente para proteger un bien jurídico tutelado que no forma parte del proceso delictivo, en tanto la figura del art. 4 de la ley 24.769 sanciona la realización de trámites para la obtención fraudulenta de beneficios fiscales, cuando no hubiere habido desplazamiento patrimonial del Fisco (porque el tal caso correspondería aplicar la figura del art. 3 LPT).
Criticó también la conclusión del juez J. en cuanto a que se trata de un supuesto asimilable al concurso aparente de delitos, que encuentra solución en la aplicación de la regla de la subsidiariedad que indicaría la aplicación en el caso de la figura con el mayor nivel de 2 Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24241721#165541022#20161103155209224 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 31014409 Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: A.F.I.P.-
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IMPUTADO: BARILARI, L.L. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION Legajo Nº 5 - QUERELLANTE: A.F.I.P.-
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IMPUTADO: BARILARI, L.L. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION Cámara Federal de Casación Penal desarrollo en la vulneración del bien jurídico protegido (en este caso, el art. 3º LPT, por el reintegro fiscal efectuado por el Fisco) y, subsidiariamente, la aplicación de la regla de especialidad Afirmó la recurrente que por el contrario, una vez descartada la punibilidad de las conductas en los términos del art. 3 de la ley 24.769 (por aplicación retroactiva del nuevo monto de elusión como condición objetiva de punibilidad), “no hay motivos para que las mismas no puedan recaer en otra figura prevista y penada por la ley 24.769” y sostuvo que la estructura típica de ambos delitos es similar.
Consideró que la errónea interpretación de los tipos y el “claro afán desincriminante” sustentaron el criterio del a quo, así como la interpretación forzada del precedente jurisprudencial de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico “Refinería de Grasa Sudamericana SA”.
Argumentó que la relación entre las figuras penales en pugna es de subsidiariedad tácita, que prevé en supuesto en que una figura entra en la composición de la otra “pero sólo como un elemento constitutivo o circunstancia agravante y no como núcleo típico o delito –
tipo”. Ello pues a su entender, la figura del art. 4º LPT comprende la fase previa de realización del tipo del art.
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de la misma norma.
En base a ello, sostuvo que “la figura subsidiaria desaparece sólo mientras rige la principal” y Fecha de firma: 03/11/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24241721#165541022#20161103155209224 que en caso de que falte algún elemento del tipo previsto por el art. 3 de la LPT o bien el monto de lo aprovechado no alcance la condición objetiva de punibilidad, “…la conducta resultará punible a la luz del art. 4 de la Ley Penal Tributaria”.
Afirmó que la postura contraria conduce a perseguir penalmente a quien sólo obtuvo autorización del Fisco de manera fraudulenta para gozar de un beneficio, sin materialización su aprovechamiento, y dejar impune a quien además de obtener tal autorización percibió el beneficio si la suma es inferior a los 400.000 pesos). De tal modo, estimó la recurrente que sólo es admisible excluir la aplicación del art. 4º LPT cuando la conducta resulte punible a la luz de otro tipo penal más comprensivo, al cual éste se encuentre subordinado.
Sobre esta base, concluyó la recurrente que el pronunciamiento puesto en crisis exhibe además de una errónea interpretación de la normativa, ostensibles defectos de fundamentación que lo descalifican como acto jurisdiccional válido.
También manifestó la parte su disenso con la tesis de la especialidad y afirmó que no puede aseverarse que el tipo del art. 3º LPT contenga todo el injusto y la culpabilidad previstos por el art. 4º de dicha norma con un plus, pues el tipo previsto en este último resulta más amplio En base a todo ello, consideró que resulta acertada la consideración de los jueces sobre que entre ambas figuras existe relación de subsidiariedad, aunque es errónea al postular que descartado el tipo principal (art.
Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24241721#165541022#20161103155209224 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 31014409 Legajo Nº 1 - QUERELLANTE: A.F.I.P.-
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IMPUTADO: BARILARI, L.L. Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION Legajo Nº 5 - QUERELLANTE: A.F.I.P.-
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IMPUTADO: BARILARI, L.L. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION Cámara Federal de Casación Penal 3º LPT), no cabe formular imputación por la figura subsidiaria (art. 4º LPT).
A todo ello, agregó que la tesis que esa querella postula –sobre el encuadre subsidiario en el tipo del at.
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LPT de las conductas cuando es descartada su punibilidad a tenor del art. 3º de la misma norma- había sido sostenida por esa misma Cámara con anterioridad al pronunciamiento que aquí se recurre y sólo mantenida en esta oportunidad por el voto minoritario del juez T..
En conclusión, la querellante consideró que corresponde calificar la conducta de los responsables de la firma ANTONIO BARILLARI SA en la figura de obtención fraudulenta de beneficios tributarios, prevista en el art.
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de la Ley Penal Tributaria.
Formuló reserva del caso federal.
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) Por su parte, el F. General D.A. en su recurso postuló que la decisión impugnada incurre en una errónea aplicación de la ley sustantiva, al interpretar la conducta endilgada a los imputados como constitutiva del tipo del art. 3º y no del art. 4º de la ley 24.769.
Consideró que el voto mayoritario de la Cámara de Apelaciones –que confirmó la decisión del juez de grado-
realizó una errónea interpretación de la relación entre las figuras penales de aprovechamiento indebido de reintegros (art. 3º ley 24.769) y la de obtención fraudulenta de beneficios fiscales (art. 4º de la misma norma). Agregó que en cambio, fue correctamente analizado por el voto Fecha de firma: 03/11/2016 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24241721#165541022#20161103155209224 minoritario, que consideró que se trata de figuras autónomas y que, dado que la conducta en el caso no cumple con el elemento de punibilidad establecido (monto del reintegro), resulta aplicable la figura del art. 4º de la LPT.
Refirió que a pesar de las críticas que puede merecer la técnica legislativa de la ley 24.769, la decisión que recurre conduce a “resultados irrazonable”, pues resultaría punible la obtención indebida de un beneficio –cualquiera fuera su monto- aunque no se haga uso del mismo, pero dejaría impune la conducta de quien obtuvo el...
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