Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 26 de Agosto de 2016, expediente FBB 031000615/2010/TO01/51/1

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FBB 31000615/2010/TO1/51/1 Cámara Federal de Casación Penal “G., J.D. s/recurso extraordinario”

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Registro nro.: 1143/16 Buenos Aires, 26 de agosto de 2016.-

AUTOS, VISTOS:

Para resolver en la presente causa FBB 31000615/2010/TO1/51/1/CFC7, caratulada: “G., J.D. s/recurso extraordinario”, acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario federal presentado a fojas 58/92 por el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.A. De Luca, contra la resolución dictada por esta Sala III obrante a fojas 53/54 vta. (Reg. N.. 445/16), en cuanto resolvió “DECLARAR INADMISIBLES los recursos de casación deducidos por los señores fiscales generales, doctores A.S.C. y M.Á.P., y la doctora G.N.R. en representación de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre; con costas en la instancia a la querella y sin costas para los representantes del Ministerio Público Fiscal (arts. 444, 530 y 531 del C.P.P.N.)”.

Y CONSIDERANDO:

Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige entre otros requisitos para su procedencia, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en la especie no ocurre.

No cabe hacer excepción del principio rector evocado porque se echó mano de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, por cuanto, en atención al carácter restrictivo de la admisión de dicha doctrina, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual la defensa no ha conseguido acreditar en autos.

Asimismo, el recurrente ha basado su impugnación en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y las cuestiones federales invocadas (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros).

Finalmente, entiendo que la decisión a cuyo reexamen por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación se aspira no constituye sentencia definitiva ni puede considerarse equiparable por sus efectos.

Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado...

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