Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 7 de Julio de 2016, expediente FBB 031000615/2010/TO01/40/1

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FBB 31000615/2010/TO1/40/1 “LUCERO, L.H. “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional” s/ recurso extraordinario”

Registro nro.: 935/16 Buenos Aires, 7 de julio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 159/174 por el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, contra la resolución de esta Sala III de fs. 154/155 vta., en cuanto resolvió “DECLARAR INADMISIBLES los recursos de casación deducidos por los señores fiscales generales, doctores A.S.C. y M.Á.P., y la doctora G.N.R. en representación de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, a fs. 130/135 vta. y 136/143, respectivamente; con costas en la instancia a la querella (arts.

444, 530 y 531 del C.P.P.N.).”

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige entre otros requisitos para su procedencia, que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en la especie no ocurre.

No cabe hacer la excepción del principio rector evocado porque se echó mano de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, por cuanto, en atención al carácter restrictivo de la admisión de dicha doctrina, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual el representante del Ministerio Público Fiscal no ha conseguido acreditar en autos.

Por ello, el remedio federal intentando no puede prosperar; sin costas (arts. 257 del C.P.C.C.N., 530 y 532 del C.P.P.N.).

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

Según lo reiteradamente dicho, en coincidencia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, salvo un supuesto de gravedad institucional, el auto que concede la soltura anticipada de un procesado no constituye sentencia definitiva ni resulta equiparable a tal categoría de pronunciamientos (confr. Sala I, “Larceri, J. s/ recurso de Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M...

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