Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 24 de Septiembre de 2015, expediente CCC 006610/2013/4/1/CFC003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 6610/2013/4/1/CFC3 REGISTRO NRO. 1830/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/6 de la presente causa nro. CCC 6610/2013/4/CA4 del registro de esta Sala, caratulada: “MILILLO, N.J. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la causa nro. 13/80 de su registro resolvió, con fecha 25 de agosto de 2014, confirmar la resolución por la cual se declaró

    extinguida la acción penal por prescripción y se dispuso el sobreseimiento de N.J.M. por prescripción de la acción penal conforme los artículos 59 inc. 3º y 336 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación (ver fs.

    7/8).

  2. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación la parte querellante, el cual fue concedido por el a quo a fs. 9/9 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 15.

  3. Que el recurrente expuso sobre la legitimación y admisibilidad del recurso y los antecedentes de hecho, para luego señalar que en el auto puesto en crisis se había efectuado una errónea interpretación de la ley sustantiva en orden al momento temporal en que se ejecutaron los hechos fraudulentos.

    En tal dirección, resaltó que la Cámara realizó una aserción dogmática ya que afirmó -al analizar el delito de quiebra fraudulenta- que los actos anteriores a la declaración de quiebra, solo son típicos cuando se realizan durante el “período de sospecha” previsto en el artículo 116 de la ley de concursos y quiebras.

    Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Señaló el querellante que en ese entendimiento se estaría integrando el tipo penal previsto en los artículos 176 y 178 del Código Penal con elementos ajenos a la norma, estableciendo exigencias que esta no contempla, a lo que agregó que lo único que requiere el delito es que haya vinculación entre la quiebra y los actos anteriores fraudulentos.

    Asimismo, explicó que debía hacerse una distinción entre el momento de consumación del delito y su agotamiento, para lo que consideró que la quiebra era consecuencia necesaria, ulterior y final del accionar doloso de los imputados.

    De tal suerte, explicó que al sostener la hipótesis de la quiebra fraudulenta, la prescripción operaría recién en noviembre de 2017.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que conforme surge de fs. 26 en la etapa prevista en los artículos 465 y 466 del C.P.P.N., las partes realizaron las presentaciones que lucen a fs. 19/25.

    Que celebrada la audiencia que prevé el artículo 465 último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia a fs. 29, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En cuanto a la admisibilidad del recurso articulado, cabe señalar que la sentencia puesta en crisis cumple con los extremos de impugnabilidad objetiva previstos en el art. 457 del código adjetivo, toda vez que aquella pone fin al proceso.

  6. Sorteado el test de admisibilidad, vale recordar que se investigan en autos una serie de maniobras llevadas a cabo por los imputados a fin de frustrar el cobro por parte del denunciante del monto de la condena decretada en sede civil por un monto de $490.218,65.

    Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 6610/2013/4/1/CFC3 Concretamente, el denunciante señaló que el origen de dicha deuda se remonta al año 2001, ocasión en la que sufriera un grave accidente automovilístico al impactar contra un camión de la empresa “Trans City SRL”, propiedad de la empresa de N.J.M..

    El proceso civil se inició mediante expediente nro.

    84724/03 y culminó con la sentencia de fecha 14 de setiembre de 2007, confirmada por la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Vale destacar que en pleno trámite del juicio civil, la empresa demandada empezó a transferir su actividad comercial a otras dos sociedades, DLT S.A. y B.S.A., con los mismos socios, domicilios y objeto social.

    Asimismo, en el año 2004, habría finalizado la trasferencia de activos y de la operatoria comercial, de modo que la empresa “Trans Citiy SRL” quedó en manos de una persona insolvente. Ello derivó en la solicitud de quiebra de parte de los demandantes iniciada el 4 de marzo de 2011 y decretada el 1 de noviembre de 2011 en el marco del expediente 5187/2011 del registro de la secretaría nro. 4 del Juzgado Nacional en lo Comercial nro. 2.

    En ese expediente se verificó el crédito del denunciante por el monto de la condena civil y no se encontraron activos ejecutables.

  7. Sobre esta base fáctica, el a quo consideró que “en principio, las maniobras detalladas por el denunciante podrían haber tenido por fin la frustración del cumplimiento de la obligación civil nacida a partir de la sentencia dictada en el marco del expediente nº 84.724/2003, por lo que la hipótesis delictiva ventilada en autos encuadraría en la figura de insolvencia fraudulenta, cuya penalidad determina la competencia del fuero correccional (segundo párrafo del art. 179 del C.P. y art. 27 del CPPN). Ello así, pues, si bien coincidimos con la querella en cuanto a que la actividad fraudulenta del quebrado puede ser anterior -o posterior- a la declaración de quiebra, disentimos en que en este caso se adecue a los presupuestos enunciados en los incisos 1º y 2º

    Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA del artículo 176 del código sustantivo por cuanto los actos denunciados se habrían cometido cerca de siete años antes de esa sentencia y alrededor de cinco años antes de la iniciación del período de sospecha (artículo 116 de la ley 24.522), en el que opera la retroacción de la quiebra para eliminar las consecuencias dañosas que eventualmente pudieran haber acarreado para los acreedores. En efecto y a preguntas del tribunal, la propia querella reconoció que el juez comercial fijó la fecha de la cesación de pagos en el año 2009, fecha a partir de la cual pueden revisarse los actos de la fallida, anteriores a la declaración judicial de quiebra.

    De este modo y no habiéndose controvertido en la audiencia que las conductas por las que se querella habrían acaecido durante el 2004, consideramos que la subsunción legal pretendida por la acusadora no es pertinente…”.

    De tal suerte, entendieron los sentenciantes que “…la hipótesis ilícita encuentra subsunción típica en el delito de insolvencia fraudulenta porque los actos reprochados, que datan del 2004, habrían sido realizados para no hacer frente a una obligación concreta, derivada de una acción judicial determinada. De ese modo y más allá de encontrarse acreditado -y no fue debidamente controvertido- que son anteriores al período de sospecha, no tuvieron como finalidad atentar contra la masa de acreedores, como ente ideal, sino a un acreedor en particular”.

  8. Dicho esto, cabe adentrarse en los agravios concretos del recurrente, esto es, si el sobreseimiento dictado en autos se ajusta a derecho.

    En tal dirección, debe señalarse que el argumento central de la querella es que la causa no se encontraría prescripta por cuanto la calificación legal que correspondería aplicar al caso es aquella prevista en el artículo 178 en función de 176 del C.P. y no la del artículo 179 del Código Penal.

    Con ese objetivo, consideró errónea la interpretación del tribunal respecto de que las maniobras defraudatorias debían realizarse dentro del período de sospecha previsto en Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 6610/2013/4/1/CFC3 la ley 24.522, es decir, dentro de un lapso de dos años de la fecha en que se decretó la quiebra.

  9. Previo a adentrarme en el meollo de la cuestión y puesto que resulta de fundamental importancia para la solución final del caso, en tanto se alza –como se verá

    infra- decisiva para que la pretensión punitiva no decaiga en el caso sub examine habré de recordar la inveterada doctrina del Alto Tribunal que señala que: “[…] en orden a la justicia represiva, es deber de los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, pero que este deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio” (Fallos 316:2713), cuya formulación simplificada sería que lo que debe mantenerse inalterable a lo largo del proceso con miras...

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