Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 2 de Marzo de 2017, expediente CPE 000655/2016/1

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 655/2016, CARATULADA: “TECHNOLOGY LINE; REAL COLOR S.R.L. S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 7, SEC. N° 13 (EXPEDIENTE N°

CPE 655/2016/1/CA1, ORDEN N° 27.264, SALA “B”).

Buenos Aires, de marzo de 2017.

VISTO:

El recurso de casación interpuesto por los representantes SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. a fs. 55/65 de este incidente contra la resolución de fs. 47/48 del mismo legajo, por la cual esta Sala “B”

dispuso confirmar la decisión del juzgado “a quo” de denegar la solicitud de los nombrados para ser tenidos por parte querellante en los autos principales (CPE 655/2016/1/CA1, 14/12/16, R.. Interno 754/16).

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dr. R.E.H. y Dra. Carolina ROBIGLIO expresaron:

  1. ) Que, “…como regla general, es procedente el recurso de casación interpuesto por el pretenso querellante contra una resolución de segunda instancia mediante la cual no se le reconoce a aquél legitimidad activa para asumir el rol mencionado en una causa penal, por aplicación de lo previsto por los arts. 167 inc. 2°), y 456 inc. 2°) del C.P.P.N…” (confr. el voto del Dr.

    HORNOS por los pronunciamientos de los R.s. Nos. 574/02, 790/02 y CPE 1652/2014/3/CA3, 26/6/15, R.. Interno 266/15, de esta Sala “B”).

  2. ) Que, asimismo, por el fallo plenario “ZICHY THYSSEN, F. y otro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N°

    11, dictado el día 23 de junio de 2006), se estableció como doctrina plenaria: “…

    el pretenso querellante se encuentra legitimado para interponer los recursos de competencia de [aquella] Cámara…”.

  3. ) Que, por lo tanto, en atención a que el recurso de fs. 55/65 de este legajo ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 463 del C.P.P.N.), corresponde la concesión de aquél.

    Fecha de firma: 02/03/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.V., PROSECRETARIO DE CAMARA #28904657#172676979#20170301082128454 Poder Judicial de la Nación El señor juez de cámara Dr. M.A.G. expresó:

  4. ) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumera por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptible de ser recurrida por vía de casación. En efecto, por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan...

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