Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 15 de Noviembre de 2023, expediente FRE 006264/2023/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6264/2023

Legajo Nº 1 - PRESENTANTE: PREVENCION SALUD S.A.

BENEFICIARIO: ZALIO, E.N. s/LEGAJO DE APELACION

Resistencia, 15 de noviembre de 2023.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Legajo Nº 1 - PRESENTANTE:

PREVENCION SALUD S.A. BENEFICIARIO: ZALIO, E.N.

s/LEGAJO DE APELACION”, E.. N° FRE 6264/2023/1/CA1,

provenientes del Juzgado Federal de la ciudad de Reconquista;

Y CONSIDERANDO:

  1. Arriban los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada contra la sentencia de fecha 06/09/2023 que hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. E.N.Z. y, en consecuencia, ordena que Prevención Salud S.A. restablezca la afiliación y la inmediata cobertura de los servicios médico-asistenciales que corresponden al Plan A2 a la accionante, con fecha de alta en la Obra Social el día 28/02/2023.

    Impuso las costas del proceso a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes.

  2. Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso de apelación en fecha 08/09/2023, el que fuera concedido en relación y con efecto devolutivo el día 12/09/2023, cuyos agravios sintetizados se detallan a continuación:

    Afirma que su parte dio de baja la afiliación de la actora -de acuerdo a la normativa aplicable- por haber falseado su declaración jurada.

    Sostiene que el J. de la anterior instancia se desentendió

    totalmente de la documental acompañada por la propia actora, la que evidencia que falseó la fecha de su última menstruación, lo que denota que tenía conocimiento de su estado de embarazo al momento de contratar la cobertura médica.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Expone que la actora firmó la declaración jurada el día 28/02/2023

    declarando como fecha de su última menstruación el 15/02/2023 cuando,

    según el certificado médico por ella misma acompañado, se detalla como fecha el 20/01/2023, lo que prueba -dice- la falsedad en la declaración y la mala fe.

    Aduce que mediante la sentencia recurrida se pretende imponer a su parte la carga de realizar análisis previos a la contratación de los servicios,

    lo que resulta arbitrario e incongruente con la normativa que regula la materia.

    Invoca que la misma solamente prevé la posibilidad de requerir la confección de una declaración jurada previa a la admisión de un afiliado, la que debe ser realizada de buena fe.

    Critica que el Sentenciante resolviera la cuestión controvertida sin proveer la prueba ofrecida por su parte al momento de contestar el informe del art. 8 de la Ley 16.986, lo que fulminó -argumenta- cualquier tipo de posibilidad de acreditar los hechos invocados.

    Considera que el J. de la anterior instancia pretende de manera dogmática ensayar un intento de fundamentación desde las perspectivas de los Derechos Humanos y de género, los que -afirma- no se encuentran vulnerados.

    Finalmente cuestiona la imposición de costas, las que considera deben ser cargadas por la actora.

    Efectúa reserva del Caso Federal y realiza petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó en fecha 13/09/2023 en base a argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones a esta Alzada, se llamó Autos para sentencia en fecha 29/09/2023.

  3. Abocadas a la tarea de resolver, cabe señalar inicialmente que a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art.

    75 inc. 22 de la Constitución N.ional, en cuanto incorpora con tal raigambre a los tratados allí enumerados. Entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su art. 25 dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure también a su familia, la salud y el bienestar y especialmente, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su art. XI que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación,

    vestido, vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé en su art. 12 que los Estados partes deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental,

    comprendiendo la prevención y el tratamiento de las enfermedades de cualquier índole, la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

    Tales derechos son operativos en razón de lo cual resultan de ineludible cumplimiento. Por lo demás nuestra Constitución N.ional cuando legisla acerca de las facultades del Congreso (art. 75 inc. 23)

    dispone que el mismo debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.

    Dentro del ámbito constitucional en análisis, interpreta nuestro Máximo Tribunal que la actividad de las obras sociales debe ser vista como una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14

    "bis" C.N. confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (Fallos: 306:178; 308:344; 324:3988, entre otros).

    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de expedirse en el caso "F. y Familiares vs. Argentina"

    dijo "que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos".

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Es decir que, "al incorporarse el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los ordenamientos internos, si bien los Estados pueden decidir la forma en la que se aplicará este derecho, los tratados ya regulan en su texto algunos de los mecanismos que deberán ser respetados, constituyendo deberes de los Estados Parte la obligación de respeto, de adoptar las medidas necesarias y la obligación de garantía,

    destacándose especialmente el deber de asegurar la tutela judicial de los derechos internacionalmente protegidos por cuanto constituyen el reaseguro último para su vigencia". (Cám. Fed. de A.. de Córdoba, Sala A. "S.H.E. c. Obra Social Ferroviaria", fallo del 28 de mayo de 2014, cita:

    MJ-JU-M-88524-AR).

    El Tribunal mencionado en el párrafo que antecede dijo también que una obligación internacional puede cumplirse de varias maneras y por vía de diversos poderes del Estado. Al derecho internacional le es indiferente que esa obligación se cumpla por vía administrativa, legislativa o judicial.

    Sin embargo, ante un incumplimiento, ya sea total o parcial, es la justicia a quien corresponderá arbitrar los medios para garantizar el goce del derecho, tanto porque en el derecho interno el Poder Judicial es el garante final de los derechos de las personas, como porque es al estamento judicial al que compete la responsabilidad por la incorporación de las normas internacionales al derecho interno (Conf. M., Juan E.

    "Derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos" en AA.

    VV. La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, p. 532). (cit. en el fallo precedentemente transcripto).

    Estas normas son complementadas -en lo que al conflicto refiere-

    por lo dispuesto en la Ley 26.682 (marco regulatorio de Medicina Prepaga)

    y el Decreto 1993/2011 que reglamenta a la misma.

    Tales principios son tenidos en cuenta invariablemente por este Tribunal a la hora de decidir cuestiones en las que se encuentra involucrada la salud de las personas, por lo que cabe examinar si los mismos se encuentran transgredidos.

    En el caso se encuentra acreditado y no existe controversia alguna respecto de que en fecha 28/02/2023 la actora suscribió el contrato de prestación de servicios con la demandada presentando la correspondiente declaración jurada.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    En razón de ello Prevención Salud le otorgó el alta pertinente, lo que se encuentra corroborado con los correos electrónicos remitidos a la actora por los cuales se le informa la posibilidad de acceso a la cobertura utilizando la “Credencial Digital” (01/03/2023) y se le remite factura de servicios por la suma de $16.361,70 que sería debitado de su cuenta bancaria (08/03/2023).

    Ahora bien, el eje sobre el que transita la controversia es la baja unilateral dispuesta por la demandada en fecha 06/06/2023 al advertir que la Sra. Z. se encontraba cursando embarazo gemelar de al menos 7

    semanas de gestación al tiempo de afiliación a la empresa y que dicho estado no había sido consignado en la declaración jurada.

    Al notificar la baja como afiliada, la demandada expuso que el contrato suscripto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR