Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Marzo de 2023, expediente FRE 006718/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6718/2022
Legajo Nº 1 PRESENTANTE: PAMI BENEFICIARIO: ECHEVERRIA, M.I.
s/LEGAJO DE APELACION
Resistencia, 21 de marzo de 2023. MP
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS:
E.M.I. C/ PAMI S/ AMPARO” Expte. N° 6718/2022/1/CA1,
proveniente del Juzgado Federal de Reconquista.
Y CONSIDERANDO:
I) Se presenta en autos la Sra. M.I.E., iniciando acción de amparo
y medida cautelar innovativa contra el Instituto de Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados (P.A.M.I.), para que proceda a satisfacer el objeto de fondo y cautelar, en los
términos de los arts. 43, 14 y 14 bis y artículo 75 incisos 22 de la Constitución Nacional.
Indicó que el objeto del amparo se dirige a obtener la inmediata cobertura del
medicamento riluzol (50 mg. por 60 comprimidos), atento a su diagnóstico de esclerosis lateral
amiotrófica (ELA).
Asimismo solicitó en forma urgente medida cautelar a fin de que se ordene a
PAMI el inmediato restablecimiento de la cobertura de dicho medicamento, ordenando tal
medida por el término de 6 meses y/o hasta la sentencia definitiva de la acción.
Relató que fue diagnosticada de Esclerosis Lateral Amiotrófica, enfermedad del
sistema nervioso que debilita los músculos y afecta las funciones físicas, degradando las células
nerviosas, lo que reduce la funcionalidad en los músculos con los que se conectan. Señala que
los medicamentos y la terapia pueden reducir el avance de la ELA y el malestar, pero no existe
una cura.
Así se le prescribió el uso de dicha droga la cual hasta la actualidad es el único
tratamiento existente para contrarrestar esta grave patología. Dicha droga se administra en dos
comprimidos diarios y la presentación es en caja de 60 comprimidos, por lo que se necesita una
por mes de forma vitalicia. El monto de este medicamente es sumamente elevado, por lo cual la
única manera de acceder a él es mediante la cobertura integral por parte de PAMI.
Por lo tanto, solicitó se restaure la cobertura de forma cautelar de RILUZOL, a fin
de evitar una espera injustificada.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Dadas las circunstancias planteadas entendió cumplimentados los requisitos
para admitir la procedencia de la medida cautelar.
En fecha 29 de junio de 2022 el Sr. Juez a quo hizo lugar a la Medida Cautelar,
ordenando a P.A.M.I. proceda al reconocimiento total, entregando y/o haciendo entregar en el
término de 72hs. hábiles contadas a partir de la notificación de la presente, EL
MEDICAMENTO RILUZOL (50 Mg. X 60 comprimidos) a favor de la Sra. María Itatí
Echeverría, DNI 10.975.584, en cantidad suficiente para completar el tratamiento prescripto y/o
que a futuro prescribiere el médico tratante; todo ello previo consentimiento informado que
realizará el médico tratante, debiendo dejar constancia escrita en autos la presentante, de haber
recibido dicha información y de prestar su consentimiento, por imperio de la Ley 26.529.
Entiende que luce prima facie acreditado que la Sra. ECHEVERRÍA se
encuentra con una grave dolencia que motivó incluso la certificación de discapacidad del
11/01/2022, vigente hasta el 18/11/2031 con diagnóstico: “A. de la marcha y de la
movilidad Disfagia Enfermedades de las neuronas motoras” (Sic.)
Advierte que en la respuesta que brinda la Obra Social a la intimación que le
formulara la accionante, en modo alguno niega que antes del alegado dictamen de “Auditoría
Médica” de PAMI hubiera reconocido el 100% del medicamento referenciado, por lo que estimó
improcedente la interrupción de la medicación; menos aún que la cobertura fuera –a partir del
mencionado dictamen en forma parcial. Indica que la literalidad de la respuesta dice: “…el
Instituto no brinda la cobertura integral del riluzol en este caso.”.
Encuentra acreditado prima facie el derecho cuyo reconocimiento se pretende.
Respecto a la calificación de “urgente” se desprende de la esencia misma del
medicamento requerido, sobre todo en la instancia en que se encuentra el proceso de atención de
la dolencia de la Sra. E., teniendo en cuenta su situación de múltiple
vulnerabilidad (mujer y discapacitada). En otros términos, no admite dilación alguna la
continuidad en la provisión del medicamento prescripto.
Estima que las pruebas primarias acompañadas, en especial la respuesta de
PAMI (fs. 5vta.) que deja trabada la litis, llevan a la conclusión de que el simple paso del tiempo
no sólo podría profundizar la dolencia que padece sino que más aún, podría agravar el
padecimiento de la Sra. ECHEVERRÍA, sobre todo si –por falta de medicación se
interrumpiera el tratamiento; todo ello sin desconocer el aspecto emocional comprometido como
la persistencia de dolor.
II) Disconforme con lo decidido la accionada deduce recurso de revocatoria con
apelación en subsidio en fecha 25/07/2022, expresando agravios que en síntesis son los
siguientes.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Señala que autorizó en más de una oportunidad la entrega de Riluzol, la
negativa actual se basó en los resultados de los estudios presentados por la amparista que
demuestran que esta medicación fracasó ante el avance de la enfermedad, surgiendo claro que no
es el momento oportuno para tratarse con RILUZOL, de continuar con esta medicación no
mejora su calidad, ni cambia el avance; es más la somete a las contraindicaciones sin que
obtenga beneficio alguno como contraprestación.
Manifiesta que la afiliada posee una capacidad vital menor al 60% aun con la
ingesta del fármaco objeto de este amparo, lo que demuestra que la enfermedad aun así avanzó y
el tratamiento fracasó.
Considera que no existe verosimilitud en el derecho al no corresponder el
medicamento solicitado al estadio de la enfermedad según la Organización Mundial de la Salud,
reconocida por todos los Organismos Internacionales y teniendo en cuenta que su
reglamentación no altera ningún tratado internacional vigente, como así tampoco ningún
derecho Constitucional adquirido. Asimismo cumplir con los protocolos médicos que la misma
amparista reconoce, al decir que no poseía los valores para habilitar el medicamento, demuestra
que su mandante nunca la puso en riesgo, por acción u omisión.
Aduce que su mandante de ninguna manera pretendió negar la enfermedad que
padece la actora sino que de los estudios presentados como prueba se desprende claramente que
su estado de salud se deterioró con este tratamiento, someterla a su continuidad no agrega nada a
su salud, al disminuir su capacidad forzada con esta medicación es inviable que de continuar lo
revierta. Que teniendo en cuenta el proceso de su enfermedad se someterá con este decisorio a la
ingesta de un fármaco que no sólo no la ayudará, sino que también su deglución será cada vez
más difícil.
Le agravia lo resuelto por el a quo al considerar acreditado el peligro en la
demora toda vez que al no entregar lo hizo cumpliendo un protocolo médico, tampoco por su
actuar se ve agravada la salud de la afiliada, por la simple razón que queda demostrado el
fracaso del tratamiento, ofreciéndole tratamiento paliativo para su calidad de vida. Que sólo
pudo entregar el medicamento por orden judicial, que como obra social se encuentra obligada a
cubrir, para esto existen protocolos fundamentales en experiencias probadas que rigen el sistema
y que de ninguna manera contradicen los tratados internacionales ni los derechos de salud de los
afiliados, toda vez que poseen basamento científico quedando así probado que su mandante no
tiene facultad para violarlos o salirse de este sistema, por lo tanto la condena es arbitraria y
coloca a su parte en riesgo institucional.
Corrido el correspondiente traslado, la actora lo contestó conforme argumentos
a los que remitimos en honor a la brevedad.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
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Elevadas las actuaciones a esta Cámara, se llamó Autos para Resolver en
fecha 12/08/2022.
Analizadas las constancias de la causa, en función de la crítica precedentemente
sintetizada, adelantamos nuestra decisión de confirmar el resolutorio en crisis por los motivos
que pasamos a exponer.
A la hora de decidir cabe recordar, de manera liminar, que es jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la innovativa es una medida precautoria
excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,
habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de
la causa lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su
admisión (cfr. Fallos 316:1833; 318: 2431; 319:1069 y 321:695), en virtud de lo cual este
Tribunal exige para su otorgamiento, además de la verosimilitud del derecho, que el interesado
sufra un perjuicio irreparable en caso de denegatoria (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial, Sala I, causas 3905 del28/04/94 y 1178/98 del 16/4/98, entre otras; sala II,
Causa 6921del 01/09/89; C N Civ., Sala A, LA LEY, 1985D, 11 y LA LEY, 1986C, 344;
P., J.W., Medida cautelar innovativa, Buenos Aires,1981, pág. 21 y siguientes y Fallos:
320:1633).
Ante la pretensión cautelar, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera
manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente el
análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han
de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm....
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