Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Marzo de 2023, expediente FRE 006718/2022/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6718/2022

Legajo Nº 1 PRESENTANTE: PAMI BENEFICIARIO: ECHEVERRIA, M.I.

s/LEGAJO DE APELACION

Resistencia, 21 de marzo de 2023. MP

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS:

E.M.I. C/ PAMI S/ AMPARO” Expte. N° 6718/2022/1/CA1,

proveniente del Juzgado Federal de Reconquista.

Y CONSIDERANDO:

I) Se presenta en autos la Sra. M.I.E., iniciando acción de amparo

y medida cautelar innovativa contra el Instituto de Nacional de Servicios Sociales para Jubilados

y Pensionados (P.A.M.I.), para que proceda a satisfacer el objeto de fondo y cautelar, en los

términos de los arts. 43, 14 y 14 bis y artículo 75 incisos 22 de la Constitución Nacional.

Indicó que el objeto del amparo se dirige a obtener la inmediata cobertura del

medicamento riluzol (50 mg. por 60 comprimidos), atento a su diagnóstico de esclerosis lateral

amiotrófica (ELA).

Asimismo solicitó en forma urgente medida cautelar a fin de que se ordene a

PAMI el inmediato restablecimiento de la cobertura de dicho medicamento, ordenando tal

medida por el término de 6 meses y/o hasta la sentencia definitiva de la acción.

Relató que fue diagnosticada de Esclerosis Lateral Amiotrófica, enfermedad del

sistema nervioso que debilita los músculos y afecta las funciones físicas, degradando las células

nerviosas, lo que reduce la funcionalidad en los músculos con los que se conectan. Señala que

los medicamentos y la terapia pueden reducir el avance de la ELA y el malestar, pero no existe

una cura.

Así se le prescribió el uso de dicha droga la cual hasta la actualidad es el único

tratamiento existente para contrarrestar esta grave patología. Dicha droga se administra en dos

comprimidos diarios y la presentación es en caja de 60 comprimidos, por lo que se necesita una

por mes de forma vitalicia. El monto de este medicamente es sumamente elevado, por lo cual la

única manera de acceder a él es mediante la cobertura integral por parte de PAMI.

Por lo tanto, solicitó se restaure la cobertura de forma cautelar de RILUZOL, a fin

de evitar una espera injustificada.

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Dadas las circunstancias planteadas entendió cumplimentados los requisitos

para admitir la procedencia de la medida cautelar.

En fecha 29 de junio de 2022 el Sr. Juez a quo hizo lugar a la Medida Cautelar,

ordenando a P.A.M.I. proceda al reconocimiento total, entregando y/o haciendo entregar en el

término de 72hs. hábiles contadas a partir de la notificación de la presente, EL

MEDICAMENTO RILUZOL (50 Mg. X 60 comprimidos) a favor de la Sra. María Itatí

Echeverría, DNI 10.975.584, en cantidad suficiente para completar el tratamiento prescripto y/o

que a futuro prescribiere el médico tratante; todo ello previo consentimiento informado que

realizará el médico tratante, debiendo dejar constancia escrita en autos la presentante, de haber

recibido dicha información y de prestar su consentimiento, por imperio de la Ley 26.529.

Entiende que luce prima facie acreditado que la Sra. ECHEVERRÍA se

encuentra con una grave dolencia que motivó incluso la certificación de discapacidad del

11/01/2022, vigente hasta el 18/11/2031 con diagnóstico: “A. de la marcha y de la

movilidad Disfagia Enfermedades de las neuronas motoras” (Sic.)

Advierte que en la respuesta que brinda la Obra Social a la intimación que le

formulara la accionante, en modo alguno niega que antes del alegado dictamen de “Auditoría

Médica” de PAMI hubiera reconocido el 100% del medicamento referenciado, por lo que estimó

improcedente la interrupción de la medicación; menos aún que la cobertura fuera –a partir del

mencionado dictamen en forma parcial. Indica que la literalidad de la respuesta dice: “…el

Instituto no brinda la cobertura integral del riluzol en este caso.”.

Encuentra acreditado prima facie el derecho cuyo reconocimiento se pretende.

Respecto a la calificación de “urgente” se desprende de la esencia misma del

medicamento requerido, sobre todo en la instancia en que se encuentra el proceso de atención de

la dolencia de la Sra. E., teniendo en cuenta su situación de múltiple

vulnerabilidad (mujer y discapacitada). En otros términos, no admite dilación alguna la

continuidad en la provisión del medicamento prescripto.

Estima que las pruebas primarias acompañadas, en especial la respuesta de

PAMI (fs. 5vta.) que deja trabada la litis, llevan a la conclusión de que el simple paso del tiempo

no sólo podría profundizar la dolencia que padece sino que más aún, podría agravar el

padecimiento de la Sra. ECHEVERRÍA, sobre todo si –por falta de medicación se

interrumpiera el tratamiento; todo ello sin desconocer el aspecto emocional comprometido como

la persistencia de dolor.

II) Disconforme con lo decidido la accionada deduce recurso de revocatoria con

apelación en subsidio en fecha 25/07/2022, expresando agravios que en síntesis son los

siguientes.

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Señala que autorizó en más de una oportunidad la entrega de Riluzol, la

negativa actual se basó en los resultados de los estudios presentados por la amparista que

demuestran que esta medicación fracasó ante el avance de la enfermedad, surgiendo claro que no

es el momento oportuno para tratarse con RILUZOL, de continuar con esta medicación no

mejora su calidad, ni cambia el avance; es más la somete a las contraindicaciones sin que

obtenga beneficio alguno como contraprestación.

Manifiesta que la afiliada posee una capacidad vital menor al 60% aun con la

ingesta del fármaco objeto de este amparo, lo que demuestra que la enfermedad aun así avanzó y

el tratamiento fracasó.

Considera que no existe verosimilitud en el derecho al no corresponder el

medicamento solicitado al estadio de la enfermedad según la Organización Mundial de la Salud,

reconocida por todos los Organismos Internacionales y teniendo en cuenta que su

reglamentación no altera ningún tratado internacional vigente, como así tampoco ningún

derecho Constitucional adquirido. Asimismo cumplir con los protocolos médicos que la misma

amparista reconoce, al decir que no poseía los valores para habilitar el medicamento, demuestra

que su mandante nunca la puso en riesgo, por acción u omisión.

Aduce que su mandante de ninguna manera pretendió negar la enfermedad que

padece la actora sino que de los estudios presentados como prueba se desprende claramente que

su estado de salud se deterioró con este tratamiento, someterla a su continuidad no agrega nada a

su salud, al disminuir su capacidad forzada con esta medicación es inviable que de continuar lo

revierta. Que teniendo en cuenta el proceso de su enfermedad se someterá con este decisorio a la

ingesta de un fármaco que no sólo no la ayudará, sino que también su deglución será cada vez

más difícil.

Le agravia lo resuelto por el a quo al considerar acreditado el peligro en la

demora toda vez que al no entregar lo hizo cumpliendo un protocolo médico, tampoco por su

actuar se ve agravada la salud de la afiliada, por la simple razón que queda demostrado el

fracaso del tratamiento, ofreciéndole tratamiento paliativo para su calidad de vida. Que sólo

pudo entregar el medicamento por orden judicial, que como obra social se encuentra obligada a

cubrir, para esto existen protocolos fundamentales en experiencias probadas que rigen el sistema

y que de ninguna manera contradicen los tratados internacionales ni los derechos de salud de los

afiliados, toda vez que poseen basamento científico quedando así probado que su mandante no

tiene facultad para violarlos o salirse de este sistema, por lo tanto la condena es arbitraria y

coloca a su parte en riesgo institucional.

Corrido el correspondiente traslado, la actora lo contestó conforme argumentos

a los que remitimos en honor a la brevedad.

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

  1. Elevadas las actuaciones a esta Cámara, se llamó Autos para Resolver en

    fecha 12/08/2022.

    Analizadas las constancias de la causa, en función de la crítica precedentemente

    sintetizada, adelantamos nuestra decisión de confirmar el resolutorio en crisis por los motivos

    que pasamos a exponer.

    A la hora de decidir cabe recordar, de manera liminar, que es jurisprudencia de

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la innovativa es una medida precautoria

    excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado,

    habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de

    la causa lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su

    admisión (cfr. Fallos 316:1833; 318: 2431; 319:1069 y 321:695), en virtud de lo cual este

    Tribunal exige para su otorgamiento, además de la verosimilitud del derecho, que el interesado

    sufra un perjuicio irreparable en caso de denegatoria (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo

    Civil y Comercial, Sala I, causas 3905 del28/04/94 y 1178/98 del 16/4/98, entre otras; sala II,

    Causa 6921del 01/09/89; C N Civ., Sala A, LA LEY, 1985D, 11 y LA LEY, 1986C, 344;

    P., J.W., Medida cautelar innovativa, Buenos Aires,1981, pág. 21 y siguientes y Fallos:

    320:1633).

    Ante la pretensión cautelar, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera

    manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente el

    análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han

    de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm....

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