Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Febrero de 2023, expediente FRE 005011/2022/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5011/2022

Legajo Nº 1 - PRESENTANTE: PAMI BENEFICIARIO: YORIS,

O.R. s/LEGAJO DE APELACION

Resistencia, 23 de febrero de 2023. NVC

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION E/A: YORIS, OSCAR

RAUL C/ PAMI S/ AMPARO”, expediente N° 5011/2022/1/CA1, provenientes del Juzgado

Federal de Reconquista.

Y CONSIDERANDO:

I.A. estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto

en fecha 02/05/2022 por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

Pensionados –PAMI contra la resolución de anterior grado de fecha 26/04/2022 que hizo lugar a

la medida cautelar solicitada por el O.R.Y. y ordenó a la demandada a que, en el

término de 72 hs., reconozca y haga entrega de la Droga PEMBROLIZUMAB (100mg) –

(100mg vial x 1 x 4ml) en cantidad que fuera prescripta por su médico tratante para completar el

tratamiento, todo ello previo consentimiento informado.

Para así resolver, el sentenciante entendió que se encontraba suficientemente

certificado por los galenos tratantes que el Sr. Y. se encontraba con una dolencia, la cual era

conocida por PAMI.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, expuso que prima facie se encontraba

acreditado el derecho cuyo reconocimiento pretendía el actor. Ello debido a la grave dolencia

que motivó sucesivas intervenciones quirúrgicas, tratamientos con medicamentos y estudios que

fueron cubiertos por PAMI, a excepción del traído a los estrados.

Enfatizó en que el accionante realizó diversos esfuerzos por conseguir la

cobertura solicitada y el hecho de que PAMI haya sugerido otro tipo de medicación, le dio al

actor el derecho de exigir la continuidad del tratamiento en la forma y condiciones en que su

médico tratante lo prescribió.

Agregó que la calificación de “urgente” se desprendía de la esencia misma del

medicamento requerido y la dolencia del Sr. Yoris que no admitía dilación alguna en el

tratamiento, ya que el simple paso del tiempo podría agravar y profundizar su padecimiento.

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

  1. En su escrito recursivo la accionada informa haber dado cumplimiento a la

    medida cautelar decretada, mencionando que su parte ha solicitado la provisión del

    medicamento.

    Seguidamente, se agravia de que el sentenciante haya concedido la medida

    basado solamente en la voluntad del amparista, cuando su parte acreditó haber ofrecido más de

    un tratamiento de acuerdo a los esquemas terapéuticos en oncología clínica que posee.

    Sostiene que su rechazo al tratamiento inmunológico con PEMBROLIZUMAB se

    debió a la existencia de tratamientos previos no agotados.

    Que su parte ofreció otras alternativas de tratamiento en repetidas oportunidades,

    las cuales no fueron desacreditadas y/o fundamentadas de manera tal que sólo quede como

    tratamiento alternativo el solicitado.

    Reitera que se resolvió considerando únicamente la voluntad del amparista sin

    haber solicitado antes informe acotado a su parte.

    Describe los tratamientos que cuentan con cobertura para cáncer y reitera que

    ofrecieron como alternativa los medicamentos que le correspondían conforme a documental

    aportada para mejorar su calidad de vida.

    Dice que la necesidad del medicamento requerido debe probarse mediante

    análisis inmunohistoquímico. Estudios que no fueron acreditados a lo largo de estos meses que

    el afiliado recibió tratamiento.

    Aduce que su parte obró conducentemente de acuerdo a los antecedentes

    presentados por el actor, que ofreció el tratamiento debido.

    Denuncia que lo resuelto lo obliga a apartarse de los protocolos, ordenando

    proveer un medicamento a uno de sus afiliados, a quien tiene el deber de proteger , colocándolo

    en un riesgo potencial al administrarle una droga que no corresponde a su patología.

    Señala que el actor con la acción de amparo puede obtener en forma gratuita el

    medicamento pretendido, que no corresponde a su patología, debiendo asumir los posibles

    riesgos de salud que éste genere.

    Se deslinda de toda responsabilidad por las consecuencias eventuales que esto

    ocasione y que fueran advertidas por el consejo auditor.

    Advierte que en el aprovechamiento de la celeridad de esta acción se obtienen

    supuestas soluciones que dan lugar a posibles riesgos eventuales, exponiéndose al amparista a

    daños donde son absolutamente responsables.

    Acusa que la medida decretada fue fundada en hechos falsos, puesto que en

    ningún momento su parte ha negado infundadamente o arbitrariamente la droga solicitada.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Asimismo, indica que en el caso no existe verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora en

    razón de que lo solicitado tiene carácter experimental e innecesario.

    Por último, hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    De los mencionados agravios se corrió traslado a la parte actora quien los

    contestó en fecha 09/05/2022 solicitando su rechazo con argumentos a los que remitimos en

    honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones a esta Cámara Federal, en fecha 30/05/2022 quedaron en

    situación de ser resueltas.

  2. Analizadas las constancias del caso en función de la crítica traída a

    consideración del Tribunal por la recurrente, adelantamos desde ya, nuestra decisión de

    confirmar el resolutorio en crisis.

    Previo a decidir es dable recordar que el dictado de una medida cautelar no

    importa el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir

    de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás

    improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y

    extensión han de ser dilucidadas con posterioridad [CN Cont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo

    Argentino S.A. c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita

    del precedente CN Civ Com Fed, Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de

    Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad

    de acto administrativo”, del 24/02/2000].

    Sin embargo no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar

    los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego

    la dignidad y la salud de las personas.

    En efecto, la dignidad de la persona puede definirse como el centro sobre el que

    gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y no cabe

    duda que la salud es un valor imprescindible para el desarrollo humano, con una vinculación

    íntima con el derecho a la vida.

    En oportunidad de referirse a estos derechos, el Alto Tribunal ha expresado que

    ...ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana

    (Fallos 313:1262),

    que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y

    garantizado por la Constitución Nacional

    (Fallos 302:1284; 310:112); y que “...el hombre es eje

    y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza

    trascendente su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los

    restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    (in re “Campodónico de Beviacqua, A.C. del 241000, publicado en Jurisprudencia

    Argentina del 28 de marzo de 2001, págs. 36/47).

    En este orden de ideas cabe observar que medidas precautorias como la aquí

    pretendida “se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían

    producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o

    imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos:

    320:1633).

    Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca

    con el principio –recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme

    al cual “la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que

    tiene la razón” (ver G. de Enterría, E., La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid,

    Civitas, 1995, págs. 120/121).

    Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se

    acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis

    iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica

    que la actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del

    tiempo, configurándose un daño irreparable.

    Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aún mínima apariencia de

    buen derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los

    pronunciamientos cautelares.

    Cabe recordar –además que la Corte Suprema de la Nación ha señalado en

    reiteradas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no

    exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su

    verosimilitud.

    Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la

    finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo

    hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos: 315:2956; 316:2855 y

    2860; 317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros).

    Dentro del marco precedentemente detallado, cabe precisar que ambos requisitos

    se hallan íntimamente vinculados entre sí de manera tal que, a...

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