Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Febrero de 2023, expediente FRE 005011/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
5011/2022
Legajo Nº 1 - PRESENTANTE: PAMI BENEFICIARIO: YORIS,
O.R. s/LEGAJO DE APELACION
Resistencia, 23 de febrero de 2023. NVC
VISTOS:
Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION E/A: YORIS, OSCAR
RAUL C/ PAMI S/ AMPARO”, expediente N° 5011/2022/1/CA1, provenientes del Juzgado
Federal de Reconquista.
Y CONSIDERANDO:
I.A. estos autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto
en fecha 02/05/2022 por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados –PAMI contra la resolución de anterior grado de fecha 26/04/2022 que hizo lugar a
la medida cautelar solicitada por el O.R.Y. y ordenó a la demandada a que, en el
término de 72 hs., reconozca y haga entrega de la Droga PEMBROLIZUMAB (100mg) –
(100mg vial x 1 x 4ml) en cantidad que fuera prescripta por su médico tratante para completar el
tratamiento, todo ello previo consentimiento informado.
Para así resolver, el sentenciante entendió que se encontraba suficientemente
certificado por los galenos tratantes que el Sr. Y. se encontraba con una dolencia, la cual era
conocida por PAMI.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, expuso que prima facie se encontraba
acreditado el derecho cuyo reconocimiento pretendía el actor. Ello debido a la grave dolencia
que motivó sucesivas intervenciones quirúrgicas, tratamientos con medicamentos y estudios que
fueron cubiertos por PAMI, a excepción del traído a los estrados.
Enfatizó en que el accionante realizó diversos esfuerzos por conseguir la
cobertura solicitada y el hecho de que PAMI haya sugerido otro tipo de medicación, le dio al
actor el derecho de exigir la continuidad del tratamiento en la forma y condiciones en que su
médico tratante lo prescribió.
Agregó que la calificación de “urgente” se desprendía de la esencia misma del
medicamento requerido y la dolencia del Sr. Yoris que no admitía dilación alguna en el
tratamiento, ya que el simple paso del tiempo podría agravar y profundizar su padecimiento.
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
-
En su escrito recursivo la accionada informa haber dado cumplimiento a la
medida cautelar decretada, mencionando que su parte ha solicitado la provisión del
medicamento.
Seguidamente, se agravia de que el sentenciante haya concedido la medida
basado solamente en la voluntad del amparista, cuando su parte acreditó haber ofrecido más de
un tratamiento de acuerdo a los esquemas terapéuticos en oncología clínica que posee.
Sostiene que su rechazo al tratamiento inmunológico con PEMBROLIZUMAB se
debió a la existencia de tratamientos previos no agotados.
Que su parte ofreció otras alternativas de tratamiento en repetidas oportunidades,
las cuales no fueron desacreditadas y/o fundamentadas de manera tal que sólo quede como
tratamiento alternativo el solicitado.
Reitera que se resolvió considerando únicamente la voluntad del amparista sin
haber solicitado antes informe acotado a su parte.
Describe los tratamientos que cuentan con cobertura para cáncer y reitera que
ofrecieron como alternativa los medicamentos que le correspondían conforme a documental
aportada para mejorar su calidad de vida.
Dice que la necesidad del medicamento requerido debe probarse mediante
análisis inmunohistoquímico. Estudios que no fueron acreditados a lo largo de estos meses que
el afiliado recibió tratamiento.
Aduce que su parte obró conducentemente de acuerdo a los antecedentes
presentados por el actor, que ofreció el tratamiento debido.
Denuncia que lo resuelto lo obliga a apartarse de los protocolos, ordenando
proveer un medicamento a uno de sus afiliados, a quien tiene el deber de proteger , colocándolo
en un riesgo potencial al administrarle una droga que no corresponde a su patología.
Señala que el actor con la acción de amparo puede obtener en forma gratuita el
medicamento pretendido, que no corresponde a su patología, debiendo asumir los posibles
riesgos de salud que éste genere.
Se deslinda de toda responsabilidad por las consecuencias eventuales que esto
ocasione y que fueran advertidas por el consejo auditor.
Advierte que en el aprovechamiento de la celeridad de esta acción se obtienen
supuestas soluciones que dan lugar a posibles riesgos eventuales, exponiéndose al amparista a
daños donde son absolutamente responsables.
Acusa que la medida decretada fue fundada en hechos falsos, puesto que en
ningún momento su parte ha negado infundadamente o arbitrariamente la droga solicitada.
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Asimismo, indica que en el caso no existe verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora en
razón de que lo solicitado tiene carácter experimental e innecesario.
Por último, hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
De los mencionados agravios se corrió traslado a la parte actora quien los
contestó en fecha 09/05/2022 solicitando su rechazo con argumentos a los que remitimos en
honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones a esta Cámara Federal, en fecha 30/05/2022 quedaron en
situación de ser resueltas.
-
Analizadas las constancias del caso en función de la crítica traída a
consideración del Tribunal por la recurrente, adelantamos desde ya, nuestra decisión de
confirmar el resolutorio en crisis.
Previo a decidir es dable recordar que el dictado de una medida cautelar no
importa el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir
de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás
improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y
extensión han de ser dilucidadas con posterioridad [CN Cont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo
Argentino S.A. c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita
del precedente CN Civ Com Fed, Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad
de acto administrativo”, del 24/02/2000].
Sin embargo no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar
los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego
la dignidad y la salud de las personas.
En efecto, la dignidad de la persona puede definirse como el centro sobre el que
gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y no cabe
duda que la salud es un valor imprescindible para el desarrollo humano, con una vinculación
íntima con el derecho a la vida.
En oportunidad de referirse a estos derechos, el Alto Tribunal ha expresado que
...ningún habitante de la Nación puede ser privado de su dignidad humana
(Fallos 313:1262),
que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y
garantizado por la Constitución Nacional
(Fallos 302:1284; 310:112); y que “...el hombre es eje
y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza
trascendente su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).
Fecha de firma: 23/02/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
(in re “Campodónico de Beviacqua, A.C. del 241000, publicado en Jurisprudencia
Argentina del 28 de marzo de 2001, págs. 36/47).
En este orden de ideas cabe observar que medidas precautorias como la aquí
pretendida “se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían
producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o
imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos:
320:1633).
Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca
con el principio –recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme
al cual “la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que
tiene la razón” (ver G. de Enterría, E., La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid,
Civitas, 1995, págs. 120/121).
Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se
acredite la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis
iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica
que la actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resultar inútil por el transcurso del
tiempo, configurándose un daño irreparable.
Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aún mínima apariencia de
buen derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los
pronunciamientos cautelares.
Cabe recordar –además que la Corte Suprema de la Nación ha señalado en
reiteradas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no
exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su
verosimilitud.
Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la
finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo
hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos: 315:2956; 316:2855 y
2860; 317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042, entre otros).
Dentro del marco precedentemente detallado, cabe precisar que ambos requisitos
se hallan íntimamente vinculados entre sí de manera tal que, a...
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