Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Diciembre de 2022, expediente FRE 003863/2021/1/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3863/2021
Legajo Nº 1 - PRESENTANTE: AFIP BENEFICIARIO: MARELLI,
G.O. s/LEGAJO DE APELACION
Resistencia, 06 de diciembre de 2022.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION E/A: MARELLI,
GERARDO ONESIMO C/ AFIP S/ AMPARO”, expediente Nº 3863/2021/1/CA1,
provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
1. El Sr. G.O.M. promueve acción de amparo contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos que se declare la nulidad de
los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y
27.430, para el caso concreto, en cuanto lesionan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los
derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los tratados
internacionales.
2. El magistrado, en sentencia de fecha 03/05/2022, declara la
inconstitucionalidad del art. 79 inc. c), ley 20.628, texto según ley 27.346, hace lugar a la
acción de amparo deducida por el actor y, en consecuencia, ordena a la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el cese de los descuentos por impuesto a las ganancias
(cód. 510 AFIP). Impone costas a la accionada y difiere la regulación de honorarios.
Para decidir de ese modo el Magistrado puntualiza que, a la luz de los
derechos invocados por el amparista, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz,
rápido y expedito para protegerlos, resaltando el carácter alimentario del haber previsional.
Al tratar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, cita en
sustento de lo que decide, la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Nación en la materia. Afirma que, por tratarse de un haber jubilatorio, se debe interpretar y
aplicar la norma armonizándola con las leyes previsionales.
Así, observa que del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 surge que “ganancias”
incluye a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie cuando tengan
su origen en el trabajo personal y sobre esto, explica que el haber previsional no es una
contraprestación al jubilado, ya que ningún miembro del sector pasivo presta servicios, u
obtiene rentas o enriquecimientos en virtud de su trabajo, sino que el ingreso que percibe
tiene como causa fuente un hecho anterior, constituido por los aportes solidarios al sistema
previsional durante su actividad laboral. Sobre esa base considera que el hecho imponible no
se encontraría configurado al percibir el haber, puesto que éste no es naturalmente una
ganancia
, y considerarlo de ese modo, implicaría una afectación al derecho de propiedad y
legalidad.
Precisa que avalar la deducción de ganancias sería un contrasentido del
ordenamiento jurídico y de la progresividad en el goce de los derechos humanos básicos que
aseguran los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional vigentes en nuestro
ordenamiento y directamente operativos.
Tal pronunciamiento motivó el recurso de apelación del organismo
demandado, el que interpuesto en fecha 04/05/2022 fue concedido en relación y con efecto
devolutivo el 05/05/2022. Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó en fecha
08/05/2022 según constancias digitales a las que remitimos en honor a la brevedad.
Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, el 16/05/2022 se llamó Autos para resolver.
3. Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada,
los mismos pueden sintetizarse en los siguientes:
En primer término, sostiene que en ejercicio del derecho de defensa y del
debido proceso, su parte ha negado la autenticidad y validez de la documental acompañada.
Añade que las pruebas aportadas por el actor y rechazadas por su parte resultan
insuficientes para sortear el principio de legitimidad que ostentan las leyes.
Fecha de firma: 06/12/2022
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Considera arbitraria y nula la sentencia recurrida, denunciando que el
juzgador incurrió en un evidente apartamiento de las constancias de la causa y de leyes del
Congreso Nacional, efectuando una interpretación errónea del precedente de la CSJN.
Por otra parte, se agravia de la vía intentada manifestando que en la especie
no se presentan circunstancias excepcionales que la justifiquen. Agrega que el accionante
tenía a su alcance otras vías procesales que no ejerció y que resultaban aptas para obtener la
protección del derecho invocado.
Estima errónea la interpretación que realiza el Magistrado del precedente
G.
y la mención que hace respecto a una situación personalísima del actor, que se
alejan de la cuestión de derecho para volcarse a una situación particular que requiere de una
actividad probatoria específica y cuya etapa no ha sido desarrollada en causa, pese que la
vulnerabilidad alegada ha sido debidamente controvertida por su parte.
Destaca que en su momento, a efectos de brindar una mayor tutela al
colectivo de jubilados, la ley Nº 27.346 sustituyó el artículo 23 de la Ley de impuestos a las
ganancias contemplando deducciones respecto de las rentas mencionadas en el inc. c) del art.
79.
Que recientemente el Congreso legisló nuevamente sobre el tema con la ley
27.617, reafirmando que las jubilaciones son ganancias y amplió dicho beneficio a una
deducción agravada de ocho (8) haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la
ley Nº 24.241, consagrando una mayor tutela.
Puntualiza que en virtud de las modificaciones introducidas por la ley Nº
27.617 la cuestión debatida adquiere un nuevo y determinante matiz de cara al derecho
aplicable y, en especial, a la doctrina de la CSJN que emana del precedente G..
Estima que el legislador ha reafirmado su voluntad de gravar las
jubilaciones y pensiones, pero dejando al margen del impuesto a las ganancias a los haberes
de pasividad que sean inferiores a 8 haberes jubilatorios mínimos.
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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Asimismo, rechaza categóricamente los argumentos respecto de que la
jubilación no es ganancia. Agrega que el Poder Judicial se arroga competencias que no le son
propias, creando una exención impositiva no buscada por el Poder Legislativo.
Se agravia de que el sentenciante considere que debe interpretar y aplicar la
norma armonizándola con las leyes previsionales y por aplicación de los principios de
integralidad e irrenunciabilidad.
Que resulta errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios no
son susceptibles de gravamen tributario, invocando el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.
Esgrime que en el sub lite no se acreditó la situación de vulnerabilidad del
actor, en los términos del precedente “G.” no habiéndose señalado en forma concreta y
razonada los motivos por los cuales se darían las mismas circunstancias que hicieron
concluir a la CSJN en la configuración de una hipótesis de vulnerabilidad. Alega que el
Juzgador sólo sustenta su decisión en argumentos aparentes, al considerar que el actor es
vulnerable por su sola condición de jubilado.
Señala que para hacer lugar a la pretensión del amparista, se cita el fallo
CALDERALE
asignándole un sentido y alcance a la aplicación del art. 280 CPCCN que en
realidad no tiene, pues la CSJN rechazó el recurso extraordinario federal en los términos de
dicho dispositivo, lo que no significa en absoluto que comparta o haga suyos los
fundamentos utilizados por Cámara.
Destaca que el fallo en crisis afecta la renta pública y causa gravedad
institucional. Finalmente solicita se impongan las costas en el orden causado. Hace reserva
del Caso Federal y formula petitorio de estilo.
4. a. Examinadas las constancias de la causa en función de los agravios
reseñados cabe señalar, en el embate que realiza respecto de admisibilidad de la vía de
amparo, que el art. 43 de la CN es terminante en cuanto que el amparo es la vía apta para el
debate y resolución de cuestiones constitucionales. En este sentido, luego de la reforma de
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1994, dicho artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando los
antecedentes creados por vía jurisprudencial y por la misma Ley 16.986.
Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad
Eben Ezer c. Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s.
Amparo” (Fallos 3313:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está
destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión
por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e
insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos
más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823,
entre otros).
Debemos concluir así en que la acción de amparo se muestra como la vía más
apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como
lesionados, haciendo que este agravio no pueda prosperar (art. 43 de la CN).
Por lo tanto, coincidimos con la decisión de tener por habilitada la vía
procedimental del amparo, entendiéndola como un verdadero instrumento...
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