Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 4 de Octubre de 2023, expediente CPE 000203/2017/11/1/CA005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N° 458/2023

LEGAJO DE APELACIÓN DE S. , S. B. EN INCIDENTE DE

ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN PREVISTO A LA LEY 27.541

EN AUTOS: “D. S.A. Y OTROS S/INF. LEY 24.769”.

CPE 203/2017/11/1/CA5. Orden N° 34.425. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, Secretaría N° 1. Sala “A”.

Buenos Aires, de octubre de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.

  1. S. , contra la resolución por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió: “

  1. NO HACER LUGAR A LA

    SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la presente causa Nro.

    203/2017, caratulada: ‘D. S.A. Y OTROS S/INF. LEY 24.769’, toda vez que se produjo la caducidad del plan de facilidades de pago, en relación a los aportes al Régimen de la Seguridad Social por los períodos 06/2012; 10/2012; 12/2012; 01/2013; 02/2013; 03/2013; 04

    2013; 05/2013; 06/2013; 07/2013; 08/2013; 09/2013; 10/2013; 11

    2013 y 12/2013 (arts. 8, 9 y 16 de la ley Nro. 27.541, modificada por ley 27.562)” (se prescinde del resaltado del original).

    El memorial por el cual la defensa de S. B. S. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, conforme surge de la resolución recurrida, en los autos principales correspondientes al presente incidente, S. B. S.

      fue procesado en orden a la presunta apropiación indebida de los aportes de los empleados de D. S.A. (C.U.I.T. **-********-*) al Régimen Nacional de la Seguridad Social, por los períodos 06/2012;

      10/2012; 12/2012; 01/2013; 02/2013; 03/2013; 04/2013; 05/2013; 06

      2013; 07/2013; 08/2013; 09/2013; 10/2013; 11/2013 y 12/2013 (arts.

      306 y 310 del C.P.P.N.; art. 9 de la Ley N° 24.769 y art. 45 del Código Penal).

      Fecha de firma: 04/10/2023

      Alta en sistema: 05/10/2023

      Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    2. ) Que, por medio de una presentación realizada por la defensa del nombrado en el marco de los autos principales se informó

      al tribunal de la instancia anterior que S. B. S. en nombre propio, en carácter de responsable solidario de D. S.A., se había adherido al plan de facilidades de pago N° *******, en el que se incluyeron, entre otros conceptos, la totalidad de la deuda vinculada a D. S.A. por aportes al Régimen Nacional de la Seguridad Social, por los períodos mencionados en la consideración anterior.

      Asimismo, la defensa del recurrente solicitó que “Se proceda a suspender la acción penal hasta tanto se cancele la totalidad del plan adherido, conforme art 4° de la ley 27.562(sic)…

      Una vez cancelado el plan, requeriré se sobresea definitivamente al Sr. S. en estas actuaciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 336,

      inciso 1° del CPPN”.

    3. ) Que, la presentación mencionada motivó la formación del incidente CPE 203/2017/11, en cuyo marco el juez “a quo” resolvió no hacer lugar a la suspensión de la acción penal en los términos de la ley 27.541, y sus modificatorias, por entender, en función de lo informado por la A.F.I.P. en el marco de ese incidente,

      que no correspondía otorgar el beneficio mencionado a los imputados en autos, toda vez que se produjo la caducidad del plan de facilidades de pago invocado por la defensa de S. B. S. .

    4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de S. B. S. se agravió por estimar que la resolución cuestionada resultaría prematura en tanto que el juzgado de la instancia anterior “…siquiera dispuso correr vista del aludido informe a las partes; ni solicitó a la AFIP fotocopias o impresiones de pantalla de las resoluciones y/o disposiciones relacionadas con el plan de pagos en cuestión y/o requirió que se informara concretamente si la caducidad del plan alegada fue debidamente notificada a mi asistido… tampoco se requirió a la AFIP la remisión de una copia de aquella eventual notificación, ni se le solicitó que precisara la fecha en que se habría producido la misma”.

      También se agravio por considerar que los pagos a los planes de facilidades no pudieron ser efectuados, debido a que la Fecha de firma: 04/10/2023

      Alta en sistema: 05/10/2023

      Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación A.F.I.P. embargó “intempestiva e inexplicablemente” la cuenta bancaria desde la cual se hacían los mismos. Sostuvo que, previo a resolver, debió haberse corroborado esta circunstancia. Asimismo,

      calificó de “llamativa y maliciosa” la respuesta del organismo recaudador, que informó las fechas en las que habrían caducado los planes de pago a los que se adhirió S. B. S. .

      Finalmente, se agravió por considerar que lo resuelto por el juzgado de la instancia anterior era nulo por carecer de motivación suficiente.

    5. ) Que, con relación al agravio de la defensa de S. B. S.

      en cuanto descalifica la resolución recurrida como un acto jurisdiccional válido por carecer supuestamente de fundamentación adecuada, se advierte que la tacha de nulidad efectuada sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión debatida en este incidente y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez de la decisión examinada.

      Al respecto, este Tribunal en numerosas oportunidades estableció que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquellas es restrictiva (confr. art 2° del C.P.P.N.) y solo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Internos N° 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07,

      entre muchos otros, de la Sala “B” de esta Cámara).

    6. ) Que, con un examen del pronunciamiento cuestionado, se advierte que por aquél se evaluaron los planteos efectuados por la defensa de S. B. S. y se describieron los motivos por los que se arriba a la decisión impugnada.

      Para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación; o resultar contradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la Fecha de firma: 04/10/2023

      Alta en sistema: 05/10/2023

      Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    7. ) Que, en lo que respecta al rechazo de la solicitud de suspensión de la acción penal efectuada, cabe expresar que por el Capítulo I del Título IV de la ley...

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