Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 23 de Mayo de 2023, expediente CFP 009806/2018/TO01/13/1/1/CFC011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CFP

9806/2018/TO1/13/1/1/CFC11

O.D.P.S. y/o C.M....s/ recurso de casación

Registro nro.: 511/23

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces G.J.Y., A.E.L. y A.W.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara M. A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº CFP 9806/2018/TO1/13/1/1/CFC11, caratulada “OSCAR

DAVID PENEDA SAENZ Y/O CASTAÑEDA MARTÍNEZ J.D.; JHOAN

DAVID MARTINEZ, J.D. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal, el Dr. R.O.P.

y asiste al encausado la defensora pública oficial, Dra. M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Y., L. y S..

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta Ciudad, el día 19 de diciembre de 2022, resolvió “

    1. RECHAZAR

      los planteos de inconstitucionalidad del decreto 18/97

      formulados por la asistencia técnica de O.D.P.S..

    2. RECHAZAR los planteos de nulidad formulados por la Fecha de firma: 23/05/2023

      Alta en sistema: 24/05/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      defensa.

    3. CONFIRMAR las sanciones impuestas a O.D.P.S. mediante las ordenativas N 273/22 y 275/22 del Complejo Penitenciario Federal II”.

      Contra esa decisión, la defensa del encausado interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo y oportunamente mantenido ante esta instancia.

  2. ) La parte recurrente encausó sus agravios en el art.

    456 del CPPN.

    A. En primer lugar, criticó el rechazo del planteo de inconstitucionalidad incoado respecto del decreto 18/97.

    Indicó que la totalidad de las garantías propias del proceso penal continuaban vigentes en la última etapa del proceso y alcanzaban al condenado, por lo que era errada la afirmación del a quo respecto a que, tratándose de un régimen administrativo, las exigencias constitucionales cederían.

    Afirmó que no existen motivos atendibles por los cuales el régimen de derechos y garantías que asisten a todo imputado en un proceso penal no pueda extrapolarse al procedimiento disciplinario y que, si ello fuera así, se admitiría que exista un grupo de personas cuyas garantías procesales le son restringidas por el sólo hecho de estar detenidos, lo que resultaría contrario al Estado de Derecho.

    Respecto del principio de legalidad, sostuvo que “…el Decreto 18/97 resulta violatorio del principio de legalidad,

    en tanto autoriza la restricción de la coartada libertad de las personas detenidas con fundamento en una ley que no detenta carácter formal y que, adicionalmente, no cumple con el mandato de máxima taxatividad resultando una norma de contornos imprecisos”.

    Especificó que “…el Reglamento de Disciplina para los Internos constituye una restricción a la libertad ya ceñida de la persona que sufre la detención, tratándose de una norma que no ha sido dictada por el procedimiento ordinario que establece la Constitución Nacional, sino por medio del dictado Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP

    9806/2018/TO1/13/1/1/CFC11

    O.D.P.S. y/o C.M....s/ recurso de casación

    de un decreto por parte del Poder Ejecutivo Nacional,

    resultando violatorio por ello de lo previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 9 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. A su vez, con respecto a la máxima taxatividad de la ley penal, indicó que las descripciones de los tipos infraccionales contenidos en el decreto adolecen de graves vaguedades.

    Encontró vulnerada también la garantía de imparcialidad en tanto el decreto “…establece un sistema de investigación de la falta disciplinaria imputada en la que tanto el rol de instructor como el de decisor —Director de la Unidad— son ejercidos por integrantes del Servicio Penitenciario Federal”.

    Destacó que el principio no se resguardaba con la designación de funcionarios diferentes a lo largo de la investigación administrativa, puesto que se trataba de personal de una misma institución, sujetos a una estructura piramidal, carentes de autonomía y que responden a una misma persona.

    También apuntó que “…la afectación de la garantía invocada se realiza a partir de que la decisión emitida por la administración pone fin al proceso sancionatorio, sin perjuicio de la revisión judicial de la que pueda ser objeto,

    ya sea por la vía prevista en el artículo 96 de la Ley 24.660,

    o a través del control judicial reconocido por el artículo 3

    de dicha norma”. Agregó que ese procedimiento no es suficiente puesto que, en tanto el poder judicial se expide luego de la sanción, el pronunciamiento carece absolutamente de utilidad,

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    convirtiéndose en un mero acto formal de validación de la actividad penitenciaria.

    En lo que hace al derecho de defensa y debido proceso,

    atacó la constitucionalidad de la norma por cuanto “… el Decreto 18/97 no contempla la obligatoriedad de asistencia letrada previo al acto en que el interno ofrece su descargo.

    En el caso se configura un encuentro entre dos agentes del Servicio Penitenciario Federal y un interno que sufre la privación de su libertad bajo su custodia y poder de policía,

    dejando al descubierto ello una desigualdad de posiciones que atenta contra la garantía del debido proceso legal”. Aclaró

    que esa vulneración no se ve subsanada por la posibilidad de llevar adelante un recurso amplio en sede judicial, porque el momento de ejercer efectivamente el derecho de defensa,

    cuestionando y/o controlando la producción de la prueba, es cuando se notifica la sanción.

    Añadió que el proceso de aplicación de sanciones previsto por dicho reglamento no contempla la notificación de la resolución a la defensa técnica, estableciendo que el recurso será interpuesto por el interno dentro de los cinco días hábiles de la puesta en conocimiento de la misma. En ese marco, criticó a la normativa “…dado que resulta difícil imaginar que el derecho de defensa del interno, en este caso,

    se viera garantizado cuando la posibilidad de impugnación de la resolución ocurre en un acto privado entre el interno y un funcionario de la unidad respecto de quien se halla en un estado de sumisión”.

    Desde otra arista, sostuvo que el Decreto 18/97 sólo prevé

    un derecho al recurso meramente formal y no efectivo, dado que la sanción comienza a aplicarse y cumplirse independientemente de que la vía judicial haya sido abierta,

    privando al interno de interponer las impugnaciones que considere pertinentes a fin de evitar que el ejercicio del poder punitivo estatal avance sobre su persona.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    4

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP

    9806/2018/TO1/13/1/1/CFC11

    O.D.P.S. y/o C.M....s/ recurso de casación

    B. En segundo término, se quejó del rechazo de las nulidades planteadas.

    Al respecto, indicó que el análisis de las actuaciones administrativas que dieron origen a la sanción demuestra que los actos no resultaron suficientes a fin de garantizar el derecho de defensa de su asistido, ocasionándole un perjuicio concreto.

    Ello, en tanto, “[d]el análisis de ambos expedientes administrativos se advierte que las audiencias del art. 40,

    del D.. 18/97, por medio de la cual se estipula la posibilidad de efectuar un descargo sobre la base de una imputación específica, se produjo sin la efectiva intervención de la defensa técnica”.

    Aseguró que las audiencias no fueron notificadas al defensor debido a que “…si bien se agregaron constancias de notificación cursadas a la defensa que intervino en la etapa del juicio, lo cierto es que al momento de celebrarse las audiencias respectivas (en fechas 2 de junio y 26 de julio),

    no se aseguró el pleno y efectivo ejercicio del derecho de defensa de mi asistido, para lo cual resulta imprescindible la notificación oportuna y participación cierta de la defensa correspondiente”.

    Especificó que “…con respecto a la primera de ellas (2 de junio), hay constancias de dos notificaciones de fechas 20 de mayo (para una audiencia del 30 de mayo) y 27 de mayo (para una audiencia del 1 de junio), cuando la audiencia del art. 40

    finalmente se desarrolló al día siguiente. Y en cuanto a la otra audiencia, la misma se llevó a cabo el día 26 de julio de Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2022, con notificaciones previas al defensor de juicio (Dr.

    MARINO AGUIRRE) los días 27 de mayo y 13 de julio, cuando el legajo ya tramitaba en la etapa de ejecución desde el día 4

    de julio de 2022, con intervención del suscripto”.

    Por lo demás, criticó a la sentencia por cuanto “[d]el análisis de autos, no se advierte que el nombrado haya tenido el asesoramiento técnico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR