Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 16 de Marzo de 2023, expediente CFP 008635/2020/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 8635/2020/1/CA1

CCCF- Sala II

CFP 8635/2020/1/CA1

M. G., S. S.

s/ procesamiento y embargo

Juzg. Fed N° 11 –S.. 21.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.L. estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Público Oficial, Dr. H.D.S., contra el pronunciamiento a través del cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de S. S. M. G. por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito tipificado en el artículo 12 de la Ley 25.891 (art. 45 del C.P y arts.

306, 308 y 310 del C.P.P.N.) y mandó trabar embargo sobre sus bienes por la suma de treinta mil pesos ($30.000).

Los Dres. M.I. y E.G.F. dijeron:

  1. La defensa solicitó que se declare la nulidad de la detención y posterior requisa del imputado tras considerar que no mediaron circunstancias previas y objetivas que justificaran la intervención policial.

    Con ese norte, a propósito de la regla establecida en el artículo 172 del C.P.P.N., requirió se disponga el sobreseimiento de M. G..

    Subsidiariamente, argumentó que no se hallaba acreditado el elemento subjetivo requerido por el tipo penal aplicado, en tanto, en su entendimiento, no se acreditó que su defendido conociera la procedencia ilícita del celular secuestrado en su poder.

    Finalmente, cuestionó el monto del embargo impuesto por resultar a su criterio excesivo.

  2. Previo a adentrarnos en el fondo de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde evaluar el planteo de nulidad anunciado en el punto anterior.

    Los cuestionamientos en torno a la actuación del personal de la Policía de la Ciudad no habrán de ser receptados favorablemente, en tanto no se advierte que la prevención, en principio,

    haya obrado de una manera irregular. Así pues, en el acta inicial del Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    sumario que diera origen a la presente pesquisa, que se encuentra digitalizada, fueron expresadas las circunstancias que condujeron a la realización del procedimiento.

    En este sentido, el Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo determinadas circunstancias alegadas por el personal policial y no siendo estas manifestaciones inconducentes para proceder en consecuencia, no resulta esta la etapa procesal oportuna para decidir este tipo de cuestiones, si no el eventual debate a realizarse en autos de acuerdo al panorama más completo que allí se colecte (de esta Sala, c nº

    23.411 “L., rta. 28.2.06, reg. nº 24.833, c. nº 27.873 “M.,

    rta. 25.6.09, reg. nº 30.084, c. nº 28.109 “B., rta. 1.9.09, reg. nº

    30.300, c. nº 32.668 “S.B., rta. 19.12.12, reg. nº 35.521, CFP

    20944/2018/1/CA1, nº interno 43.526, “Rojas”, rta. 23.8.19, reg. nº 47.930

    y sus citas, entre otras).

    Por lo demás, cabe resaltar que los hechos que motivaron la intervención objetada aparecen conocidos por razones funcionales e inherentes al rol de los agentes, sin que se hayan alegado –ni mucho menos probado- motivaciones distintas (ver de esta Sala II, causa nº

    32.698 “P.B. y otros”, reg. nº 35.552, rta. el 27/12/12 y sus citas; y de la Sala I, causa nº 48.612 “G., reg. nº 1.267, rta. el 10/10/13 y sus citas).

    Por tales motivos, en línea con el carácter restrictivo que impera en la materia (artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación y C.S.J.N., Fallos 182:398; 190:142; 200:180; 247:387; 249:51;

    307:531), votaremos por rechazar la nulidad formulada por la parte.

  3. En cuanto al fondo del asunto, cabe reiterar que el día 23 de septiembre de 2020, a raíz de la prevención llevada a cabo en la intersección de la Avenida Sáenz y la Avenida Perito Moreno de esta ciudad, efectuado por personal de la Policía de la Ciudad, se secuestró entre las pertenencias del imputado tres (3) teléfonos celulares, de los cuales uno estaba inhabilitado ante el ENACOM, por presentar denuncia de robo,

    hurto o extravió. El aparato en cuestión era marca Samsung modelo Grand Prime, IMEI 352582070572xxx con tarjeta SIM Personal nro.

    89543410419079477xxx, con IMEI físico suprimido (ver actas testimoniales,

    de detención y de secuestro).

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Así las cosas, las medidas de prueba practicadas en el expediente permitieron corroborar que el dispositivo registraba denuncia de robo ante la empresa prestataria del servicio telefónico correspondiente (ver sumario nro. 518xxx/2021 de la División de Análisis de Inteligencia Informática e informe remitido por “Telecom Personal S.A”). Asimismo, se conoció la titularidad de la línea asociada a dicho dispositivo, logrando establecer contacto con M. S. G., titular de la línea vinculada al IMEI

    3525807057xxxx, quien afirmó haber sido víctima del robo del teléfono celular en cuestión y haber hecho la denuncia pertinente (ver actuaciones de la Delegación Morón de la PFA agregadas al expediente digital).

    Todo ello permite aseverar la procedencia ilegitima del aparato secuestrado, conclusión que no cede ante la falta de conocimientos precisos relativos al modo en que el dispositivo habría ingresado a la esfera de custodia de M. G..

    En ese sentido, si bien la defensa expuso una serie de circunstancias fácticas que a su juicio revelarían que el imputado ignoraba la procedencia ilegitima de los celulares, corresponde remarcar que hasta aquí no se colectó elemento alguno que otorgue soporte objetivo a tal versión de los acontecimientos.

    En efecto, concurren circunstancias que llevan a sostener lo contrario:

    (1) el imputado dijo que obtuvo los dispositivos de clientes que se los entregaron para que los reparara, pero no aportó dato alguno que conduzca a individualizarlos, a pesar de que según sus dichos volvió a tener contacto con ellos luego de producirse el secuestro. Tampoco acompañó documentos que respaldaran las operaciones comerciales invocadas en su indagatoria.

    (2) Afirmó a su vez que desconocía la particular procedencia del teléfono que se le imputó en esta causa, mas ello es improbable habida cuenta que el aparato tenía el número de IMEI físico suprimido, circunstancia que en principio no podía pasar inadvertida por una persona que se dedicaba, precisamente, a la reparación de equipos de esa naturaleza.

    Frente a ello, solo queda reiterar que el artículo 12 de la ley 25.891 “…pretende englobar aquellos comportamientos que no se encuentran descriptos en los arts. 10 y 11 pero que de algún modo se Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    relacionan con aquellas maniobras, es decir que intenta incriminar la conducta de las personas que adquieren o utilizan teléfonos celulares o tarjetas de telefonía de origen ilegal, conociendo esta circunstancia.

    Queda comprendido en la descripción quien de cualquier forma se valga de estos materiales que hayan sido hurtados, robados, perdidos u obtenidos mediante fraude…” (ver de esta Sala, CFP 19494/2018/2/CA1,

    rta. el 30/04/21, y sus citas).

    Esa lectura de la norma encuentra adecuada proyección en las circunstancias del caso, de acuerdo con el estándar que fija el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, razón por la cual el procesamiento dictado por el Sr. Juez de grado debe ser confirmado.

  4. Por último, se considera que el embargo fijado sobre los bienes del encausado resulta adecuado a la luz de las pautas del art. 518 del rito, atendiendo a las costas del proceso, la eventual pena pecuniaria (art. 22 del C.P), la responsabilidad civil emergente y los emolumentos que resulte posible asignar al defensor público de acuerdo con las previsiones del art. 70 de la ley 27.149.

    Tal es nuestro voto.

    El Dr. R.B. dijo:

    Que por compartir la solución adoptada por mis colegas de Sala, voto en idéntico sentido. Sin perjuicio de ello quisiera formular algunas precisiones en torno a la nulidad introducida por la defensa en su recurso de apelación.

    1. El apelante ataca la validez del procedimiento que dio génesis a esta investigación. Sus cuestionamientos se sustentan en que la detención y posterior requisa del imputado no se adecuan al supuesto previsto en los artículos 184, 230, 230 bis y 284 del ordenamiento ritual,

      pues si bien tales normas permiten prescindir de la manda judicial para detener, aquí no se presentaban los extremos que habiliten a calificar el comportamiento del imputado como “sospechoso”. Para fundar su postura la defensa examinó las normas que gobiernan la tópica y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyendo como tesis que sólo se podrá prescindir de la orden judicial cuando la urgencia de la situación así lo demande, y siempre y cuando se configure la existencia de circunstancias que previa y concomitantemente justifiquen la medida.

      Fecha de firma: 16/03/2023

      Alta en sistema: 17/03/2023

      Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

      CFP 8635/2020/1/CA1

    2. Poco tiempo atrás he tenido ocasión de pronunciarme sobre un caso con similares aristas (conf. mi voto en el expediente CFP 1437/2022/6/CA4 “Á.N., Ana

  5. y otros s/

    procesamiento con prisión...

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