Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 22 de Diciembre de 2022, expediente CFP 019110/2018/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CFP 19110/2018/1/CA1

CCCF – Sala I

CFP 19110/18/1/CA1

P. P., J. A. s/procesamiento y embargo

Juzgado Nro. 10 – Secretaría Nro. 19

CN 61.556 PG

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.

Y VISTOS,

Y CONSIDERANDO:

I.L. a consideración de este Tribunal el recurso de apelación articulado por el Dr. H.D.S., por la defensa de J. A. P. P. contra el auto de mérito que dispuso el procesamiento del nombrado por el delito previsto y reprimido por el art. 12, agravado en función del art. 13, inc. “a” de la ley 25.891, en calidad de autor, y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de setenta mil pesos ($70.000).

  1. Se le atribuyó a P. P. el haber adquirido por cualquier medio y/o utilizado, a sabiendas de su procedencia ilegítima y con ánimo de lucro, siete teléfonos celulares de distintas marcas y modelos (todos ellos registraban denuncias de hurto, robo y/o extravío y sus números de IMEI internos no coincidían con sus números externos, salvo uno que solo registraba la denuncia, conforme lo informado por el ENACOM).

  2. El D.S. instó el sobreseimiento de su defendido alegando la atipicidad de la conducta que le fuera endilgada, por ausencia del dolo requerido por la figura en cuestión,

    indicando que no se ha probado el dolo directo exigido por la norma.

    En este sentido, indicó que P. P. se dedica a la publicidad del local de venta y no a su comercialización, por lo tanto,

    no era el encargado del lugar.

    Con ese norte, destacó los dichos de su asistido cuando manifestó que el personal policial a cargo del procedimiento decidió marcarlo a él como responsable porque su compañero estaba Fecha de firma: 22/12/2022

    Alta en sistema: 26/12/2022

    Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    muy nervioso, que tiraron una moneda al aire para decidirlo y que les solicitó dinero para “dejarlos ir”, siendo que el verdadero encargado fue la persona que firmó el acta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que acompaño posteriormente.

    Así pues, tomando en consideración la actividad laboral su ahijado procesal, remarcó que éste no sólo desconocía la procedencia de las terminales a la venta, sino que además tampoco le cabría la obligación de conocerla, excluyendo de esta forma el elemento subjetivo requerido por la calificación atribuida.

    Subsidiariamente, apeló el monto del embargo por considerarlo extremadamente elevado, teniendo bajo consideración su naturaleza cautelar, las características personales de su defendido,

    quien cuenta con asistencia técnica gratuita, y la ausencia de actor civil.

  3. Los Dres. P.B. y M.L. dijeron:

    1. Consideramos que los agravios expresados por el recurrente no resultan suficientes para rebatir los argumentos que respaldaron el pronunciamiento adoptado por el a quo.

      Es dable destacar que el primer agravio de la defensa se circunscribe a que su pupilo no era el encargado del local 122 de la Galería cita en la Av. Pueyrredon 241 de esta ciudad. A tal fin, cuestionó el contenido de las actas que dieron origen a este expediente, aportando el acta Nro. 03-00382171 de AGIP en pos de atribuirle la titularidad del local comercial a una persona de nombre J.

    2. O. A..

      Sin embargo, el acta en cuestión está relacionada con un negocio cuyo domicilio se encuentra en la Av. C. XXX de esta ciudad, mientras que el operativo que dio origen a estas actuaciones se llevó a cabo a diecinueve cuadras de distancia, en la galería comercial sita en la av. P. XXX del mismo distrito. Por lo tanto, dicho documento no resulta conducente para eximirlo de la responsabilidad del hecho que aquí se le atribuye.

      Fecha de firma: 22/12/2022

      Alta en sistema: 26/12/2022

      Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

      CFP 19110/2018/1/CA1

      Así pues, a pesar de que el imputado alegó que su rol era el de “volantero” (encargado de llevar clientes desde la galería al local), al momento del procedimiento policial fue identificado por los preventores como responsable del lugar, firmando de conformidad el acta que da cuenta de ello (ver fs. 87/104 del sumario Nro.

      83343/19).

      Ahora bien, en cuanto a la veracidad del contenido de las actas del procedimiento, esta Sala ha dicho, “con respecto al valor probatorio que poseen las actas labradas por los funcionarios policiales, es importante recordar que tales asientos son considerados instrumentos públicos en los términos del 289 inc “b”,

      del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, la eficacia probatoria de estos instrumentos dependerá de su autenticidad y de la veracidad de las manifestaciones en ellos contenidas, y harán plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público exprese que él mismo ha cumplido o que se han realizado en su presencia, hasta tanto sean redargüidos de falsos por acción civil o criminal –art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación”.

      En este sentido, ante las críticas de los apelantes debemos recordar que en reiteradas ocasiones hemos sostenido que los policías a cargo del procedimiento y todo aquello que vuelquen en las actas, resultan plenamente válidos en los términos de cuanto dispone el ordenamiento procesal, mientras hayan sido vertidos en razón de estar cumpliendo sus funciones y no pueda afirmarse que se fundan en interés, afecto u odio hacia alguno de los imputados (conf.

      CFP 5192/19/1/1 rta. 27/08/21, CFP 12077/13/1/CA1, rta. 23/4/19,

      entre muchas otras).

      Frente a este escenario, advertimos que, de momento, las pruebas reunidas a lo largo de la investigación impiden,

      tal como lo pretende la defensa, afirmar que el encartado haya desconocido el origen ilegítimo de los celulares en cuestión y, por Fecha de firma: 22/12/2022

      Alta en sistema: 26/12/2022

      Firmado por: A.M.C.J., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

      consecuente, la ausencia del elemento subjetivo requerido por la figura legal endilgada.

      Cabe recordar que el artículo 12 de la ley 25.891

      reprime a quien adquiriere por cualquier medio o utilizare terminales celulares, M. de Identificación Removible del usuario (tarjetas de telefonía) o la tecnología que en el futuro la reemplace a sabiendas de su procedencia ilegítima, mientras que el inciso “a” del artículo 13

      agrava la situación para quien cometa alguno de los delitos previstos en el artículo anterior con ánimo de lucro.

      En lo que...

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