Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 16 de Marzo de 2022, expediente FSM 002726/2012/TO01/3/1/CFC001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSM 2726/2012/TO1/3/1/CFC1

FAGGIONATTO MÁRQUEZ, FEDERICO

EFRAÍN s/ recurso de casación

Registro nro.: 123/22

la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y ccds. de esta Cámara, integrada por el juez doctor C.A.M. como presidente y los jueces doctores A.W.S. y G.J.Y. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FSM

2726/2012/TO1/3/1/CFC1 de esta Sala, caratulada: “F.M., F.E. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor F. General doctor J.A. De Luca y por la defensa el señor defensor particular doctor R.D.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces C.A.M. y G.J.Y.,

respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que con fecha 22 de septiembre de 2020 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n˚ 3 de San Martín resolvió, en cuanto aquí interesa: “

    1. NO HACER LUGAR al planteo de insubsistencia de la acción penal por violación al derecho de ser juzgado en un plazo razonable interpuesto por la referida defensa”.

    Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación la defensa, que fue formalmente concedido y oportunamente mantenido.

  2. ) Que el recurrente incardinó su reclamo en sendos incisos del art. 456 del rito.

    En primer término, planteó que: “…la resolución impugnada encierra una aberrante violación al principio de igualdad ante la ley, en función de lo resuelto inusitadamente en forma separada, respecto de idénticos planteos de insubsistencia efectuados por los coimputados A. y B., con fecha 24 de septiembre 2020 por el mismo tribunal con la misma integración”; “En esa ocasión, a contrario de lo decidido en este incidente, bajo la misma situación y por el mismo hecho investigado, se sobreseyó a los dos funcionarios policiales investigados por aplicación de la garantía de plazo razonable” y agregó que: “Allí los 16 años de investigación, y los 15 en que los imputados estuvieron en ese carácter, tuvo un peso que se desconoce en el presente, validando que allí se investigó un único hecho y se legitimó pasivamente a solo dos imputados. En este caso fue UN solo hecho y UN solo imputado en tren de comparaciones”.

    En ese orden, sindicó que: “La resolución se limita a Rechazar el planteo efectuado en función de las normas que sobre la prescripción se encuentran contempladas en nuestro Código Penal, sin reparar que esta parte específicamente se refirió a ello explicando los motivos por los cuales dichas normas no resultaban aplicables, o mejor dicho, por qué las normas superiores de rango constitucional imponen la solución que pretendemos más allá de las disposiciones concretas del Código Penal”.

    De otra banda, adujo que: “el fallo llega a afirmar insólitamente que el caso resulta ‘complejo’, simplemente porque la Defensoría General de la Nación decidió designar un ‘equipo de defensores’ (¡!) para atender las causas contra mi Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSM 2726/2012/TO1/3/1/CFC1

    FAGGIONATTO MÁRQUEZ, FEDERICO

    EFRAÍN s/ recurso de casación

    cliente -equipo que por otra parte ni siquiera llegó a intervenir ya que personalmente asumí de modo exclusivo la defensa de mi cliente y en todas las causas-, para luego agregar también que el caso resulta bien ‘complejo’ porque llegó a involucrar 10 legajos por tantos hechos, omitiendo que de los 10 legajos 7 están terminados con sobreseimientos antes del 2013 -entre otros ver fojas 1266, 3348/3351- y sólo los que restan corresponde a este de la ‘soja’, una ‘asociación ilícita’ en la que ni siquiera F. fue indagado junto a los coimputados en autos y un presunto ’enriquecimiento ilícito’ en el que no se lo ha intimado aún a justificar nada;

    cada legajo además, no fue interdependiente uno del otro, por lo que su tramitación conjunta en nada incidió en los plazos y en la complejidad de la causa”.

    Asimismo, aseveró que: “el fallo sostiene además, que mi defendido era juez federal en la jurisdicción en donde se llevara a cabo la investigación y sin fundamento alguno,

    invoca presunta ‘influencia’ en el trámite y su resultado,

    ignorando que justamente ocurrió todo lo contrario, pues basta ver el escandaloso derrotero de asignación de jueces y conjueces que lo juzgaron, incluso en violación a la Ley 26376, tal como se pusiera de resalto a fojas 1355/67, a lo que debe sumarse, el insólito e injustificado traslado del caso a jurisdicción ajena, S.I. y señaló que: “tal incómoda afirmación en definitiva afrenta a cada uno de los jueces y conjueces que intervinieron a lo largo del proceso,

    sentando sospechas sobre su parcialidad bajo el influjo ciertamente inexistente de mi cliente”.

    En ese orden, memoró que: “Las presentes actuaciones tienen inicio a raíz de la denuncia formulada el 21 de abril del 2005” y que: “El hecho por el cual se ha fijado fecha de Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    debate, ocurrió durante el mes de abril de 2004, es decir hace 16 años y 4 meses”; “desde el año 2008 mi defendido no ejerce la magistratura, habiendo sido removido en el año 2010 por el Jurado de Enjuiciamiento”. Refirió también que: “transcurridos casi DIECISEIS AÑOS Y MEDIO de la ocurrencia del supuesto injusto, sucesivas y escalonadas interrupciones del curso de la prescripción penal mantienen al sujeto sometido a la jurisdicción penal”.

    Asimismo, expresó que el proceso: “ha consumido tanto el mínimo y como aún máximo de la escala penal prevista para el delito que se imputa en cualquiera de las hipótesis posibles, lo cual la desvanece en su justificación penológica en el caso concreto” y adujo que: “más de la mitad del tiempo ocioso fue acumulado por ‘inoperatividad estatal’ en sus órganos respectivos, y no por rebeldía del acusado que siempre estuvo a derecho y concurrió desde el primer llamado judicial,

    en clara actitud de ajustarse a las condiciones del proceso penal” habida cuenta que: “El imputado en el sub lite no desarrolló actividad procesal manifiestamente dilatoria o improcedente, no obstante que debe quedar igualmente claro que todos los actos ejercidos por la defensa técnica a favor de su pupilo no pueden ni deben ser considerados interruptivos del curso de la prescripción penal, y en la actualidad no lo son,

    sino que en el caso, ni siquiera pueden ser reputados dilatorio”.

    En esa dirección, sostuvo que su pupilo: “fue sobreseído en autos a fojas 231/38 el 27 de junio del 2005;

    posteriormente nuevamente desvinculado del proceso a fojas 329/331 el 31 de mayo del 2006; luego otra vez el 17 de junio del 2008 a fojas 423/428. Mas tarde nuevamente a fojas 3506/17

    el 30 de noviembre del 2015 y finalmente el 23 de mayo de 2016

    a fojas 3618/3628” por lo que concluyó que: “queda claro que cualquier dilación del proceso se debió a los recursos del Ministerio Público y no de la defensa quien tuvo una conducta Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSM 2726/2012/TO1/3/1/CFC1

    FAGGIONATTO MÁRQUEZ, FEDERICO

    EFRAÍN s/ recurso de casación

    rayana con la obstruccionista del arribo de una solución liberatoria definitiva”.

    A ello sumó que es irrazonable la duración del proceso “sin aun el dictado de condena no firme, han pasado 198 meses de trámite. Baste realizar el ejercicio de cuantificar mis honorarios para espantarse de las irrazonables consecuencias de la duración de proceso, que no solo afectan al justiciable, sino a los defensores, y en definitiva, a la justificación racional del estado de derecho mismo, en la fallida función de Afianzar la Justicia”.

    Por otro andarivel evocó el precedente de la Sala I

    CFCP, causa CPE 33008830/1997/8/1/CFC2, caratulada: “M.,

    C.S. y otros s/ recurso de casación”, resuelta el 4 de octubre de 2018 y destacó que en estas actuaciones no se llegó

    siquiera al dictado de una sentencia definitiva, como también la calidad y cantidad de los imputados en aquel proceso. Sobre ese aspecto, destacó que la presente pesquisa resulta menos compleja en todos los aspectos relevados. En tal dirección,

    adujo que se trata de una imputación por el robo de parte de una cosecha de soja, que no obran en la investigación pericias complejas y solamente existe prueba informativa y testimonial.

    De otro lado, planteó: “que no haya estado privado de libertad, es cierto que quita gravedad a la situación, pero no legaliza ni justifica el exceso que se denuncia, y la trasgresión a todo parámetro de razonabilidad en la duración del proceso penal”.

    Memoró que el tribunal hizo referencia a que el encartado se desempeñaba como juez en la misma jurisdicción que debía juzgarlo y sindicó que tal calidad no puede impedir el goce...

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