Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 28 de Octubre de 2021, expediente CFP 013980/2017/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 13980/2017/1/CA1

CCCF- S. 2

CFP 13980/2012/1/CA1

A.C., H.J. y otros s/ procesamiento y embargo

Juzg. F. n° 5 – S.. n° 9

Buenos Aires, 28 de octubre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo de los siguientes recursos de apelación interpuestos contra la resolución que se agregó en copias a fs. 1/7

de esta incidencia:

- La representante del Ministerio Público de la Defensa, Dra. Plazas, cuestionó los puntos I, II, III, IV, V y VI que dispusieron los procesamientos sin prisión preventiva de F.A.R., G.S.B. y R.

M. M. por considerarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de comercio de estupefacientes agravado por su comisión de manera organizada por más de tres personas, previsto y reprimido por los artículos 5 inc. c y 11 inc. c de la ley n° 23.737, trabando embargo sobre sus bienes por la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000); y los puntos IX

y X, donde se ordenó el procesamiento de F.A.S. como coautora penalmente responsable del delito previsto en el artículo 5 inc. c, agravado por el artículo 11 c de la ley n° 23.737 en concurso real con el delito reprimido por el artículo 204 quinquies del Código Penal, mandando a trabar embargo sobre sus bienes por la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).

- El Dr. S.O., defensor de H.J.A.C., apeló los puntos VII y VIII en cuanto dispusieron el procesamiento sin prisión preventiva de la mencionada por considerarla prima facie coautora penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes agravado por su comisión de manera organizada por más de tres personas, previsto y reprimido por los artículos 5 inc. c y 11 inc. c de la ley n° 23.737, trabando Fecha de firma: 28/10/2021

Alta en sistema: 03/11/2021

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: G.F.G.M., S.retario de Cámara #35835588#307269987#20211028123127435

embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).

II- En líneas generales, las defensas han cuestionado las atribuciones de responsabilidad efectuadas en el auto bajo estudio, argumentando individualmente sobre el valor indiciario asignado a cada una de las pruebas reunidas en el sumario.

En particular, la Defensa Oficial señaló que las constancias probatorias no permiten encuadrar, siquiera provisoriamente, el hecho que se les atribuye en las figuras delictivas aplicadas, por lo que es menester el dictado de una resolución que revoque inmediatamente la decisión puesta en crisis.

En ese sentido, expuso que las tareas de inteligencia no aportaron elementos sólidos y definitivos que permitan solventar la hipótesis acusatoria. Asimismo, que las llamadas telefónicas registradas no resultan categóricas ni reveladoras para la investigación siendo que solo remiten a hechos futuros no demostrados.

Finalmente, entendió que la droga hallada en los allanamientos practicados a los domicilios de los encartados estaba destinada al consumo personal, por lo que solicitó que se calificaran los hechos con arreglo a las previsiones del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 y, finalmente, se disponga sus respectivos sobreseimientos de conformidad con la doctrina fijada por el Máximo Tribunal en el Fallo “Arriola”.

En otro término, apeló la imputación que pesa sobre S.

por el delito previsto en el artículo 204 quinquies del Código Penal, en tanto no existen pruebas que acrediten que la encartada llevó a cabo la comercialización de medicamentos, por lo que corresponde revocar el procesamiento dictado en su contra.

A su turno, la asistencia técnica de A.C. criticó la valoración de las pruebas obrantes en el expediente -puntualmente las escuchas telefónicas y las tareas de campo- señalando que las mismas no revisten el grado de certeza que requiere nuestro ordenamiento procesal para poder sustentar el procesamiento dispuesto, así como tampoco acreditan nexo alguno entre su pupila y los demás imputados.

Subsidiariamente, las defensas de los encartados impugnaron la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el Fecha de firma: 28/10/2021

Alta en sistema: 03/11/2021

Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: G.F.G.M., S.retario de Cámara #35835588#307269987#20211028123127435

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 13980/2017/1/CA1

artículo 11 inc. c de la mencionada ley, y atacaron el monto del embargo trabado sobre sus bienes al considerarlo excesivo.

III- Que esta investigación se originó a partir de una denuncia anónima efectuada ante la División Comando y Control 911, en la que mencionaban que en el domicilio ubicado en la calle S.N.X. de esta Ciudad, se llevaría adelante la comercialización de estupefacientes. Atento a ello, se iniciaron tareas de investigación a fin de corroborar los hechos denunciados, a partir de las cuales se observó a F.A.R. realizando conductas compatibles con el comercio de drogas. Las apreciaciones entonces efectuadas condujeron a la intervención de su línea telefónica.

A raíz de lo expuesto, es que se prorrogaron las tareas de investigación, así como también se ordenaron múltiples intervenciones a teléfonos celulares, todo lo cual fue progresivamente develando la existencia de un grupo de individuos dedicados a la venta de narcóticos.

Las medidas así practicadas permitieron identificar a G.B., quien comercializaba estupefaciente con R., y resultó ser proveedor de F.S.. Todos ellos a su vez participaban activamente de los hechos investigadas en autos.

Asimismo, se llegó a ubicar como proveedor de los mismos a R.M.M., respecto de quien se observaron maniobras compatibles con el comercio de estupefacientes.

Por último, se estableció que M. le compraba drogas a A.C., quien a su vez participaba en el comercio del material ilícito.

Todo lo expuesto surge de las múltiples tareas de investigación agregadas al expediente, así como también de las transcripciones de las escuchas telefónicas, lo cual se ve plasmado en las declaraciones del Ayudante de la División precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Superintendencia de Drogas Peligrosas de la Policía F.eral Argentina, Nicolás Guaymas Mercado (fs. 707/708), y del oficial de la Policía F.eral Argentina, D.S.B. (fs. 1041/1042).

Fue a raíz de lo actuado que la a quo dispuso allanamientos, entre los que se destacan a propósito de los agravios que motivan la...

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