Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Septiembre de 2021, expediente FMP 011498/2016/43/1/CFC009

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 11498/2016/43/1/CFC9

REGISTRO N° 1393/21

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y A.E.L., como Vocales,

reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMP

11498/2016/43/1/CFC9 del registro de esta Sala,

caratulada: “FICARRA TOLEDO, F.L. y otros s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 1°

    de julio de 2021, resolvió: “CONFIRMAR la resolución de fecha 19 de abril de 2021, mediante la cual el juez de grado resuelve prorrogar por el término de un año la prisión preventiva ordenada respecto de I.E.C., F.L.F.T.,

    C.A.F.T. y F.A.M., en cuanto fuere motivo de agravio, debiendo remitirse la causa a la instancia a fin continúe la misma según su estado”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa de F.L.F.T., C.A.F.T. y F.A.M. interpuso recurso de casación, que fue concedido por el Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    tribunal a quo -en cuanto a su admisibilidad formal-

    el 22 de julio de 2021.

  3. El defensor postuló que la decisión,

    por sus efectos, se equiparaba a sentencia definitiva ya que ocasionaba un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Alegó que se afectaba indebidamente el exceso del plazo razonable de encierro preventivo estipulado por la ley 24.390, sin que concurrieran los supuestos de excepción que prevé la norma en sus arts. 1 y 3, lo que contradecía el ordenamiento constitucional y su reglamentación sustantiva y adjetiva.

    Destacó que sus asistidos aún revestían la calidad de inocentes, de modo que la imposición de cualquier medida de coerción en su contra debía estar debidamente justificada, lo que no se daba en el caso.

    En efecto, indicó que la resolución atacada no fundamentaba los motivos de excepción que evidenciarían la necesidad de prorrogar la prisión provisional y que, habiéndose cumplido los dos años de detención, el señalamiento de la “gravedad de la imputación” y de la “cantidad de delitos y complejidad de la causa”, a entender de la defensa,

    no resultaba motivo valedero para continuar privando legítimamente de la libertad a los imputados.

    Agregó que aquellos presuntos indicadores de peligrosidad procesal advertidos por el a quo no eran tales, y que el temperamento cuestionado no Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 11498/2016/43/1/CFC9

    hacía referencia a datos concretos que permitieran justificar la prórroga de la prisión preventiva.

    Postuló que la instrucción se encontraba concluida, sin que existieran medidas de investigación pendientes de producción, y que no había elementos que indicaran que los imputados hubieran intentado entorpecer la investigación.

    Así las cosas, señaló que, más allá de la inexistencia de toda fundamentación respecto a los peligros procesales, puesto que se superó el límite temporal previsto en la ley, el encarcelamiento cautelar debía cesar, dado que el Estado agotó su facultad de encarcelar sin haber obtenido una sentencia condenatoria en su contra.

    Refirió que el decisorio obligaba a sus asistidos, indirectamente, a demostrar que su libertad no revestía peligrosidad alguna, siendo ello contrario a la garantía de juicio previo y de no culpabilidad.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  4. Si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí examinadas son equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar derechos que exigen tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;

    311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara es necesario fundar debidamente una cuestión federal.

    Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En ese sentido, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que ésta debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.

    En el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar tal circunstancia, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de fundamentación en la resolución impugnada a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para prorrogar...

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