Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Julio de 2020, expediente FPA 002788/2015/TO02/1/1/CFC003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPA 2788/2015/TO2/1/1/CFC3

REGISTRO NRO. 1223/20.4

Buenos Aires, 30 de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por los doctores M.H.B. y J.C., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este cuerpo,

para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FPA 2788/2015/TO2/1/1/CFC3,

caratulada: “ALLASINA, S.A.F. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos, con fecha 26 de mayo 2020, en cuanto al presente concierne, resolvió: “1.- NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad interesado por la Defensa. 2.- NO

HACER LUGAR a la excarcelación y prisión domiciliaria de S.A.F.A..

II. Que, contra dicho pronunciamiento, el Dr.

D.C., en ejercicio de la asistencia técnica de S.A.F.A., interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo.

En la presentación impugnaticia, en orden a la admisibilidad formal, la defensa postuló que la denegación del cese de prisión o su morigeración resulta equiparable a sentencia definitiva por afectar un derecho que requiere tutela inmediata, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, a tenor de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 312:2480; 320:2105; 321:1328;

322:1605 y 2080).

Fecha de firma: 30/07/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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FPA 2788/2015/TO2/1/1/CFC3

Al expresar los agravios que le ocasiona el pronunciamiento cuestionado, con invocación de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N., alegó

que la errónea aplicación de la ley en el presente caso constituye una incongruencia manifiesta del sentenciante de mérito, que pretende sostener una medida cautelar con alusión a una sentencia que no está firme como y a la pretendida continuidad de un supuesto riesgo procesal que resulta hipotético. Acotó

que ello es así, sin perjuicio de los inconvenientes originados por la pandemia de COVID 19 por la que transita nuestro país y el mundo. Asimismo, alegó la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación suficiente.

En dicho orden de ideas, el recurrente precisó que el motivo del recurso intentado consiste en la inobservancia de la garantía constitucional del estado de inocencia – consagrado en los artículos 1,

18, 33 y 75 inc. 22 (art. 7.5 y 8.2 CADH y art. 9

PIDCP) de la Constitución Nacional, que acuerda jerarquía constitucional a convenciones y tratados internacionales que resultan directamente aplicables al caso.

Adujo que, al mismo tiempo, existe una afectación al derecho constitucional de libertad personal (arts. 1, 14, 33 y 75 inc. 22, C.). En ese marco, sostuvo que el “a quo” ni tuvo en consideración ni hizo aplicación efectiva de la nueva normativa en vigencia del Código Procesal Penal Federal, en especial los artículos 210, 221 y 222 que establece nuevas pautas para el dictado de las medidas preventivas en los casos de los procesados como el de su asistido. Alegó que “[e]n el caso que nos ocupa se tomó desde un inicio una medida extrema no siendo revisada ni considerada a la luz de las nuevas circunstancias constituyendo claramente en una pena anticipada”.

Asimismo, la defensa postuló que el decisorio impugnado comporta la transgresión al principio Fecha de firma: 30/07/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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constitucional a la igualdad de trato ante los tribunales, como parte de la igualdad ante la ley (art. 16 y 75 inc. 22, C. y art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Al respecto, expresó: “Si este principio exige un trato similar para quienes se encuentren en situaciones semejantes, entonces parece evidente que en el caso se encuentra violentado. Entonces pues en otros casos análogos se ha decidido la libertad durante el proceso no obstante no darse los supuestos excarcelatorios previstos en el art. 291 incs. 1 y 2, porque en esos otros casos no se había probado el peligro de fuga por prueba independiente; mientras que en el presente caso se pretende dar por probado el peligro procesal en consideración a la pena en expectativa y una presunción de peligrosidad procesal”.

Por otra parte, el recurrente esgrimió que la decisión objeto de crítica vulnera la garantía del plazo razonable en atención al plazo, ya prorrogado y ahora nuevamente extendido sin que se presenten en el caso los extremos previstos en la normativa vigente.

En ese contexto, postuló la inconstitucionalidad del artículo 2° de la ley 24.390,

bajo la alegación de que limita la operatividad del plazo máximo contrariando normas constitucionales y convencionales, “al dejar afuera, luego del dictado de la condena, las fases recursivas del proceso”. Al respecto, señaló que “el solo argumento de que el dictado de una inconstitucionalidad es una decisión extrema y grave es una declaración grave resulta una retórica sin contenido”.

En esa Inteligencia, la defensa expresó que el “a quo” “procede a una negación automática del pedido liberatorio alegando cuestiones abstractas y genéricas sin mayor fundamentación” y que “[e]l pedido excarcelatorio viene impuesto por la variación de las circunstancias que fueron enunciadas y planteadas en el principal a la cual referimos en el incidente, como Fecha de firma: 30/07/2020

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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así también las condiciones generales en la cual nos encontramos a raíz de la pandemia de COVID-19”.

Al respecto, acotó que “[e]n distintas oportunidades habiéndose interpuesto excarcelación se repitió automáticamente el riego de la fuga; extremo este que su sola alegación genérica no puede erigirse en un fundamento valido” y que “[l]as dilaciones o retraso en las diligencias – que en forma genérica se alude- se debe a los errores e inconvenientes del juzgado no de las defensas; no pudiéndose hacer pesar sobre la cabeza de mi defendido cuestiones de fuerza mayor como las ocurridas con el solo fin de mantenerlo privado preventivamente de la libertad más allá de todo limite razonable”.

Sobre la base de los argumentos antes reseñados, en sus aspectos sustanciales, la defensa de S.A.F.A. solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, se case el resolutorio impugnado (cfr. art. 470 del C.P.P.N.) y se lo revoque, concediéndole la libertad al nombrado en estas actuaciones (cfr. arts. 1º, 18, y 75 inc. 22 de la C., 174, 144 y 146 inc. 2º a contrario sensu,

170, 174 2º parr. C.P.P.N., 210°, 221° y 222°

C.P.P.F.).

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

III. Que, en orden a la admisibilidad formal de la vía casatoria articulada por el impugnante,

corresponde recordar que si bien las resoluciones que involucran la libertad del imputado, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;

311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar la...

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