Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 2 de Julio de 2020, expediente CFP 009477/2018/TO01/3/1/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– CFP 9477/2018/TO1/3/1/CFC1

S., F.N. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 762/20

Buenos Aires, 2 de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

459/20, 493/20, 520/20 y 576/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20 y 25/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN-,

y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20,

10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP 9477/2018/TO1/3/1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “S., F.N. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.A.P. dijo:

  1. Que el señor juez de Cámara del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de esta Ciudad, Dr. D.H.O., a cargo de la ejecución de la condena de F.N.S., en fecha 27 de mayo de 2020, resolvió:

  2. MANTENER la habilitación de feria extraordinaria para Fecha de firma: 02/07/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    el tratamiento de la presente.

  3. HACER LUGAR AL LLAMADO

    ESTIMULO EDUCATIVO previsto en el art. 140, inciso a) y b)

    de la ley 24.660, en relación a F.N.S. y, en consecuencia, reducir en DOS MESES el requisito temporal para acceder a los beneficios e institutos contemplados en la ley.

  4. NO HACER LUGAR a la solicitud de prisión domiciliaria efectuada en el presente Legajo por la defensa a favor de F.N.S..

  5. ENCOMENDAR al Director de la Unidad nro. 15 de Río Gallegos del Servicio Penitenciario Federal que informe, en forma inmediata,

    cualquier circunstancia vinculada al estado de salud o tratamiento médico que el estado del nombrado interno requiera, y aquéllas vinculadas a la emergencia sanitaria actualmente vigente.

  6. ORDENAR, con carácter urgente, que se disponga el traslado del detenido SOTO a una unidad de régimen abierto para su alojamiento, con el fin de adecuar las condiciones de encierro y el programa de tratamiento individual acordes al principio de progresividad (Arts. 1,

    5, 6, 15 de la ley 24.660)” –el resaltado y subrayado pertenece al original-.

  7. Contra esa decisión, el Dr. M.J.D., defensor particular de F.N.S.,

    interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo en fecha 22 de junio del corriente año.

    En primer término, la defensa fundó su cuestionamiento en que el a quo no efectuó un análisis integral de las constancias de la causa, en tanto “(l)a resolución recurrida erróneamente considera a S. como condenado en grado de coautor, lo que numerosas veces fue Fecha de firma: 02/07/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– CFP 9477/2018/TO1/3/1/CFC1

    S., F.N. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal corregido en diversos escritos por esta defensa. Es decir,

    que el fallo se sienta en una calificación de autoría incorrecta del delito por el cual fuera condenado, pues conforme surge de un análisis que debió hacerse integral de la sentencia dictada (…), mi pupilo fue condenado como AUTOR (…). S., acreditó en esta causa que no resulta ser una persona reincidente o que estuviere involucrado con la temática por la cual se lo condenó, sino que se trató en su oportunidad de una situación extrema de necesidad de trabajo con un claro desconocimiento de lo que transportaba y por lo cual fue contratado como remis, dado además de la carencia de inteligencia previa”.

    En segundo lugar, indicó que el a quo incurrió

    en error al interpretar que esa parte había solicitado una reducción de dos meses para el avance de S. a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, pues se limitó a solicitar que se requieran los informes acerca de la totalidad de los estudios cursados por S., a fin de evaluar la aplicación del art. 140 de la ley 24660 (según ley 26695).

    En ese sentido, señaló que la valoración del curso de “Montador Electricista” realizada por el a quo para resolver la reducción de un mes en el plazo del régimen de progresividad, no se funda en el texto del inc.

    b

    del art. 140 de la ley antes mencionada.

    En punto a ello, manifestó que “(e)se curso de Montador Electricista, resulta ser un curso que finalizo Fecha de firma: 02/07/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    de manera completa, fue realizado durante el año 2018 y con una carga horaria de 150Hs., además de ser una especialización dentro de su Título de ´Técnico en Equipos e Instalaciones Electromecánicas´; lo que determina que sea aplicable el Inc. 2 [“b”] de la normativa en cuestión,

    es decir por la aplicación por ese curso de dos meses de reducción y no uno como erróneamente se aplicó por el A

    Quo, requiriendo a VE que revoque dicho fallo, aplicándose dos meses por ese curso”.

    A ello agregó que “(e)l criterio de proporcionalidad utilizado para reducir en un mes, en lugar de dos, no corresponde tenérselo como valido porque no se ajusta a la letra de la ley, pues resulta clara que la reducción por cursos es de dos meses, ya sea anual o su equivalente. Ninguna duda queda, que por la carga horaria de dicho curso, y por cómo lo realizó mi pupilo, el mismo es un equivalente a un curso anual, pues no existe otro curso referido o relacionado para continuarse, ni tampoco existe un segundo semestre para cursarse o terminarlo,

    como tampoco se dicta dos veces al año”.

    Sobre esa base, concluyó que le corresponde a S. una reducción total de tres (3) meses para el avance a través de las distintas fases y periodos de la progresividad, dos (2) meses por haber finalizado el curso de “Montador Electricista” y un (1) mes por los estudios cursados y aprobados en el año 2019.

    Por otro lado, en relación al rechazo de la solicitud de arresto domiciliario, reparó en que el a quo no tuvo en cuenta que el mismo resultaba procedente en tanto los informes confeccionados por el Servicio Fecha de firma: 02/07/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ...

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