Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 16 de Marzo de 2020, expediente FBB 093000982/2009/TO01/59/1/CFC019

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FBB 93000982/2009/TO1/59/1/CFC19

CONTRERAS, C.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:

LEX nro.:

Buenos Aires, de de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctores A.H.C. y P.V.F. (cfr. fs. 17/23).

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca resolvió, en lo que aquí interesa, “HACER LUGAR A

    LA EXCARCELACIÓN DE C.A.C., en los términos del artículo 317 inciso 5º del CPPN, bajo caución juratoria (arts. 320, 321 Y 325 del CPPN)” (cfr. fs. 12/15 vta.).

    Contra esa decisión, los representantes del Ministerio Público Fiscal interpusieron recurso de casación,

    que fue concedido (fs. 24/26).

  2. ) Que resulta inadmisible el recurso de casación deducido por los acusadores públicos, pues no satisface siquiera mínimamente las exigencias previstas en el art. 463

    CPPN, toda vez que no rebate de manera acabada todos y cada uno de los argumentos brindados por el a quo.

    Asimismo, corresponde añadir que la resolución cuestionada no es sentencia definitiva ni equiparable a tal,

    así como tampoco logra demostrar en forma concreta el agravio alegado, lo cual torna el planteo en una cuestión conjetural.

    En este sentido, el a quo ponderó que el imputado “cumple con el requisito temporal que establece en el artículo 317, inciso 5º del CPPN, por haber cumplido en detención más de dos tercios de la pena impuesta”. Por lo demás, consideró

    Fecha de firma: 16/03/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    que, durante su detención en el Complejo Penal Viedma del Servicio Penitenciario de la provincia de Río Negro, “no registró sanciones en el último trimestre y no se ha disminuido la conducta por sanciones” (cfr. fs. 13 vta.).

    También valoró que el imputado “se encontraba en la fase de socialización” y “durante el tiempo que estuvo detenido en el establecimiento carcelario observó los reglamentos, y luego durante la detención en su domicilio hizo lo propio con las pautas establecidas al momento de otorgársele el arresto domiciliario” (fs. 14).

    En esas circunstancias, en tanto se ha dado cumplimiento con los requisitos exigidos legalmente para la excarcelación en...

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