Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Diciembre de 2018, expediente FSA 013451/2017/TO01/2/1/CFC001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 13451/2017/TO1/2/1/CFC1 REGISTRO NRO. 1946/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 19/31 vta. de la presente causa FSA 13451/2017/TO1/2/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “ROJAS FLORES, R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el juez a cargo de la ejecución de la pena integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, en la causa FSA 13451/2017/TO1/2 de su registro, con fecha 18 de septiembre de 2018, resolvió —en lo que aquí interesa—: 1º) NO HACER LUGAR al pedido de expulsión anticipada solicitado por el señor Defensor Público Coadyuvante en favor de la interna de nacionalidad boliviana, R.R.F., por aplicación del artículo 29 inc. c) y 62 inc. f) del Decreto 70/2017 modificatorio de los mismos artículos de la Ley 25.871 por los argumentos vertidos en los considerandos” (cfr. fs. 14/18).

  2. Que contra dicha decisión, la Defensora Pública Oficial Ad-hoc a cargo de la Unidad de Control de las Penas Privativas de la Libertad, doctora M.

    Soledad Carreras Jurado, interpuso a fs. 19/31 vta.

    recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs. 32.

  3. Que la impugnante motivó sus agravios en los términos de los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.N., por entender que se ha aplicado de manera errónea la ley 25.871 al denegar a su asistida el acceso anticipado a la expulsión del país.

    Invocó los arts. 14 bis, 16, 18 y 75 inc. 22 Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32689576#223664981#20181212122931224 y 33 de la C.N.; art. 2.2. incs. 1 y 19 de la C.A.D.H., Preámbulo, art. 2.2., 3, 5, 7.1., 8.1., 9.1, y 18.1 de la Comisión de los Derechos del Niño, la Opinión Consultiva 17/02 de la Comisión IDH, el art.

    23 del P.I.D.C.yP.; art. 6 D.A.D.H.; art. 16 de la .D.U.D.H; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Interamericana para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer; “R.s de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas” (R.s Bangkok); art. 64, de la Ley 25.871 y Decreto del PEN 70/2012.

    Relató los antecedentes del caso y detalló

    los fundamentos que acompañaron el pedido de expulsión anticipada formulado en favor de R.R.F..

    Hizo hincapié en la obligación internacional asumida por nuestro país en relación a la protección del interés superior de los niños A. de catorce (14)

    años y de sus nietos M. y M., de siete (7) y cinco (5) años, cuya madre C.B. –hija de R.F.-

    padecería de una enfermedad terminal (cáncer) siendo que ambas hijas mujeres como sus nietos estaban a cargo suyo al momento de su detención.

    Recordó que R.R.F. peticionó la expulsión anticipada porque se encuentra muy preocupada por el estado de salud de su hija C.B. de veinte cinco (25) años, quien realiza un tratamiento contra la enfermedad mencionada y que tanto ella como sus dos pequeños –M. y M.— se encuentran al cuidado de A. de catorce (14) años, quien concurre al colegio secundario.

    Afirmó que “…su familia le remitió

    oportunamente desde Bolivia las constancias médicas y sociales que avalan sus dichos, las que se encuentran en poder de la Sección Visita y Correspondencia del CPF III NOA” (cfr. fs. 20 vta.).

    Enfatizó que “la expulsión anticipada de la Sra. R.F. significaría la mejor solución por razones humanitarias para evitar o mitigar la extrema Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32689576#223664981#20181212122931224 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 13451/2017/TO1/2/1/CFC1 situación de abandono por la que atraviesan las hijas y nietos”.

    Indicó que en el caso de su asistida resulta imposible al acceso al régimen de arresto domiciliario que permite a las madres en conflicto con la ley penal permanecer junto a sus hijos pese a la existencia del proceso o condena en su contra, colocándola en flagrante situación de desigualdad ante sus pares argentinas o extranjeras con domicilio en el país.

    Criticó la resolución recurrida sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias, argumentando que el juez de ejecución se limitó a reproducir lo que dice la letra de la ley en cuanto exige el cumplimiento del plazo de la mitad de la condena para poder acceder a la expulsión anticipada, sin ponderar la situación que atraviesa la familia de R.R.F..

    Asimismo, dijo que “…la seguridad y el orden público también concurren a justificar la negativa. Y desembocan en la opinión del juez que —de hacer lugar a la expulsión anticipada— configurarán una situación de impunidad y privilegio, vulnerando el derecho a la igualdad en contra de los demás extranjeros. Nada más lejos de la realidad, ya que de hecho existe una condena impuesta y firme cuya ejecución ha dado comienzo —no pueden desconocerse los 15 meses que R.F. lleva detenida—. Sólo se pretende que la expulsión se efectivice antes de la mitad de la condena para evitar que los derechos de los menores se sigan viendo perjudicados y –no está de más decirlo—

    por razones humanitarias” (cfr. fs. 23 vta.).

    Argumentó que el juez omitió considerar para resolver el asunto el interés superior del niño y los motivos humanitarios, que se presentaban como razones por demás conducentes.

    Recordó los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño en cuanto dispone que los Estados Partes deberán asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción.

    Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32689576#223664981#20181212122931224 Postuló la arbitrariedad de la sentencia en cuanto omitió tratar los planteos de la defensa y los informes médicos que dan cuenta del estado de vulnerabilidad en el que se encuentra una de las hijas de su defendida, que debe ser cuidada por su hermana menor al igual que por sus propios niños, así como considerar el pedido de intervención del Consulado de Bolivia para que certifique la situación real de la familia de R.R.F..

    Indicó que el a quo basó exclusivamente su rechazo en razones de política criminal ajustándose al texto expreso del régimen de extrañamiento para extranjeros condenados sin observar las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño que dispone que los Estados Partes deberán asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción.

    Especificó que en el presente caso no se han aplicado los principios que rigen en la materia por cuanto las características del grupo familiar de la Sra. R.F. imponen tener en consideración las consecuencias de su encierro para su familia y en particular para su hija y nietos.

    Manifestó que tanto los niños como su madre C. quien adolece de una enfermedad terminal se encuentran al cuidado de la hermana menor A., de catorce (14) años de edad y que tal como la situación lo amerita deviene así, sumamente necesario y urgente el otorgamiento de la expulsión anticipada de su asistida, a fin de que pueda cumplir cabalmente con sus derechos y obligaciones de madre y abuela para que de esta manera pueda velar por la integridad de sus pequeños nietos, y su hija quienes se encuentran en situación de riesgo.

    Dijo que el juez violó los derechos que le asisten a su defendida, su hija y nietos, vulnerando las garantías y derechos constitucionales que rigen la materia.

    Argumentó que debe ponderarse el principio de igualdad ante la ley y la particular situación de Fecha de firma: 12/12/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32689576#223664981#20181212122931224 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 13451/2017/TO1/2/1/CFC1 R.F. que por carecer de arraigo en el país y por ende de un domicilio, colocándola en una situación de desigualdad ante sus pares nacionales o extranjeros con arraigo.

    Criticó la falta de aplicación de un enfoque de género por la condición de “mujer” y “migrantes” en la que se encuentra su asistida y la coloca en un estado de extrema vulnerabilidad, que debe ser atendido.

    En base a lo expuesto, solicitó que se haga lugar al planteo y se permita a R.F.R. la expulsión anticipada.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 40/41 vta. se presentó ante esta instancia el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, interinamente a cargo de la Unidad Funcional para la asistencia de Menores de 16 años, doctor G.O.G., en representación de los intereses de A.B, de catorce (14) años, de M. de siete (7) años y de M. de cinco (5) años, y solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de R.R.F..

  5. Que durante la etapa prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.N. (ley 26.374), el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor J.C.S., presentó breves notas que lucen agregadas a fs. 42/48 de lo que se dejó constancia a fs. 49...

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