Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Agosto de 2018, expediente FSM 075001896/2013/TO01/23/1/1/CFC007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 75001896/2013/TO1/23/1/1/CFC7 REGISTRO N° 899/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 26/33 de la presente causa FSM 75001896/2013/TO1/23/1/1/CFC7 del registro de esta Sala, caratulada: "TORRES, F. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 20 de abril de 2018, resolvió: “Denegar la solicitud de libertad condicional formulada por la defensa en favor de F.T.” (cfr. fs.

    23/25).

  2. Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación a fs. 26/33 el defensor particular, doctor A.L.E.G., asistiendo técnicamente a F.T., el que fue concedido por el a quo a fs. 34/34 vta.

  3. El recurrente encarriló sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N., alegando la errónea aplicación de la ley sustantiva y tachando de nula la sentencia por ausencia de motivación en los términos de los artículos 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 01/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31817254#211377857#20180801123913054 Luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso y los antecedentes de la causa, señaló

    que el a quo al denegar la libertad condicional aplicó erróneamente el art. 13 del C.P. e incurrió

    en arbitrariedad “…pues introdujo requisitos no previstos en el ordenamiento positivo para denegarla…” (cfr. fs. 29 vta.).

    Tras recordar que la libertad condicional es un derecho del interno, numeró las condiciones que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio y destacó que Torres cumple con todas las exigencias.

    Además, manifestó que los informes penitenciarios carecen de carácter vinculante para el juez, motivo por el cual lo sostenido por el a quo para fundar la negativa importó una mera hipótesis conjetural carente de respaldo fáctico.

    Consideró que el tiempo de detención padecido por Torres revela que el ámbito carcelario no ha sido el adecuado para revertir su condición psicológica.

    Aunó que la continuación del tratamiento psicológico que está realizando su asistido puede ser realizado en forma extramuros, bajo control y supervisión del Patronato de Liberados.

    Destacó que el informe del Consejo Correccional pronosticó una reinserción social dudosa, pero con tendencia favorable, y que en caso de concedérsele el beneficio T. podría continuar su tratamiento intramuros, por lo que “nada impide que el propio imputado, los integrantes y Fecha de firma: 01/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G. 2M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31817254#211377857#20180801123913054 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 75001896/2013/TO1/23/1/1/CFC7 responsables de su núcleo básico familiar asuman el compromiso en dicho sentido…” (cfr. fs. 30 vta./31).

    Sostuvo que el a quo se apartó de los requisitos exigidos por el art. 13 del C.P.

    agregando exigencias que la ley no establece, sin que las mismas fueran debidamente fundadas.

    De esta manera, señaló que “…el eje central de la negativa de los informes producidos trasunta por la necesidad de garantías de que mi defendido pueda continuar con su tratamiento, siendo ello perfectamente factible –en situación de libertad- a través del Patronato de Liberados, el tratamiento de profesionales particulares especializados en la materia y la contención familiar…”.

    Finalizó rememorando que Torres registra Conducta Ejemplar Diez (10), Concepto Bueno (5) y no posee correctivos disciplinarios lo que demuestra que ha internalizado las pautas de tratamiento, sin que pueda suponerse que representa un riesgo para la sociedad.

  4. Que a fs. 47 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis -mod. ley 26.374- del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que la defensa presentó breves notas (fs. 45/46), quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.F. de firma: 01/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31817254#211377857#20180801123913054 G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.I., en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, entiendo que resulta procedente en esta instancia el análisis demandado por la defensa conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. ya que, además, se cumplieron con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito.

    A su vez, corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal el control judicial amplio de las cuestiones concernientes a la ejecución de las penas privativas de la libertad.

    En este orden de ideas, la propia ley 24.660 sienta los principios de control judicial y de legalidad. Así, en su artículo 3º somete a permanente control judicial la ejecución de la pena privativa de la libertad en todas sus modalidades, dejando en manos del juez de ejecución o juez competente esta labor a fin de que se garantice el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la argentina y los derechos del condenado que no fueron afectados por la condena o por la ley.

    Luego se prescribe que cuando surjan cuestiones que vulneren algún derecho del condenado o a fin de autorizar egresos, será el juez de ejecución quien lo resuelva (cfr. artículo 4º); y que si bien la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen son de Fecha de firma: 01/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G. 4M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31817254#211377857#20180801123913054 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 75001896/2013/TO1/23/1/1/CFC7 competencia administrativa, hace una salvedad “en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial” (cfr. artículo 10º).

    Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A. s/ejecución” (R.230.

    XXXIV, rto. El 9/3/04) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

    Por lo tanto, corresponde a esta Cámara resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas.

  5. Ahora bien, llegan las actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud de la denegatoria de libertad condicional resuelta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de San Martín; en su modalidad unipersonal.

    Para así resolver, el a quo recordó que T. fue condenado el día “…10 de marzo de 2016 a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, con accesoria legales, por resultar coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de comercio y tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de 3 o más personas organizadas para cometerlo…” (cfr.

    fs. 23).

    Además, señaló que la pena impuesta vencerá el día 15 de octubre de 2020, atento el encierro que sufre ininterrumpidamente desde el 16 de abril de 2014, y que como consecuencia de la oportuna aplicación de la reducción del art. 140 de Fecha de firma: 01/08/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31817254#211377857#20180801123913054 la ley 24.660, el requisito temporal para la soltura anticipada se cumplió el día 14 de abril de 2018.

    Por otro lado, tras destacar que el fiscal general se opuso a la libertad condicional del incurso, entendió que “…si bien se verifica el requisito temporal exigido para la libertad condicional […] no existen por el momento elementos que permitan pronosticar la favorable reinserción social del condenado…” (cfr. fs. 23 vta.).

    Al efecto, el a quo valoró, en primer término, el informe de la Unidad Médica Asistencial en cuanto indicó que “…Se han abordado en el espacio de psicología las causas que lo han conducido a su situación de detención actual, se observa una baja implicancia en los hechos que determinaron su situación actual...

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