Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 18 de Abril de 2018, expediente FRO 021609/2015/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 21609/2015/1/CA1 Rosario, 18 de abril de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expte. N° FRO 21609/2015/1/CA1, caratulado: “V., T.; V., T.A. s/ Ley 23.737” (proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. E.M.C., por sus asistidos Tomás

    V. y Tomás Ariel

    V. a fs. 867/869 vta., contra la Resolución de fecha 28 de diciembre de 2017 (fs. 848/861), que ordenó, en lo que fue materia recursiva, el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados como partícipes necesarios del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada para cometerlo, previsto y penado por los artículos 5° inciso “c”

    y 11 inciso “c” de la ley 23.737.

  2. - La defensa alegó al interponer el recurso que no existen en estas actuaciones pruebas que incriminen a sus asistidos. Adujo que ellos nada tenían que ver con la camioneta en la que fue encontrada la droga y que era conducida por otro de los imputados en la causa. Que tampoco existen interceptaciones telefónicas que los comprometan en la investigación que se lleva a cabo en este sumario. Adujo que ninguno de los dos vehículos involucrados en el transporte de la droga les pertenecía, y que menos aún se encuentra acreditado que ellos hubiesen proporcionado el vehículo a quien lo conducía al momento de ser detenido transportando el estupefaciente, resultando el análisis que efectuó el J. al procesarlos exagerado y antojadizo y en consecuencia alejado de la sana critica racional al valorar Fecha de firma: 18/04/2018 la prueba. Señaló que tampoco se puede tener como elemento de Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31160128#203924300#20180418195501612 cargo que sus defendidos hayan cruzado varias veces la frontera con Paraguay ya que esto es de uso y costumbre en ciudades fronterizas o que posean otro proceso penal en curso en la provincia de Mendoza.

  3. - Elevadas las actuaciones (fs. 893), se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 894). Designada audiencia a los fines del artículo 454 del código procesal (fs. 896), la Fiscalía General presentó memorial que se agregó a fs. 898/899 y vta. Por su parte, la defensa presentó

    un escrito que se agregó a fs. 897 en el cual se remitió, en todos los términos, al presentado al interponer la apelación en la baja instancia.

    Habiendo pasado a deliberar el Tribunal, quedaron las presentes actuaciones en condiciones de resolver.

    Y considerando:

  4. - El Juez de la causa destacó en el resolutorio impugnado que “en fecha 05 de agosto del año 2015, A.J.L. presuntamente transportó en el vehículo Fiat Pick-up Strada, dominio “IXN-641”, 125,734 kilogramos de marihuana, distribuido en doscientos cuatro (204) “panes”, desde un lugar no precisado, posiblemente en las Prov. de Corrientes o Misiones, hasta el Km. 931/932 de la Ruta Nacional Nº 95, concretamente a 7 kilómetros al sur de la localidad de Gato Colorado (Departamento 9 de Julio –

    Prov. de Santa Fe), lugar donde se produjo el vuelco del mencionado vehículo, entre las 14:00 y las 16:30 horas de dicha fecha. Y que Tomás

    V. y T.A.V., le habrían proporcionado a A.J.L., el vehículo Fiat Pick-up Strada, dominio “IXN-641”.

  5. - Según surge del cotejo del auto atacado (fs. 852) al analizar la participación de estos Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31160128#203924300#20180418195501612 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 21609/2015/1/CA1 imputados el magistrado valoró que: f) “… la póliza de seguro para el vehículo dominio IXN641, fue contratado el día 09/06/15, asimismo… que el día 19/06/15 tiene un pedido de baja del seguro contratado por venta del automotor antes mencionado, y que dicho pedido fue realizado por el ciudadano T.A.V., quién sería el hijo del señor Tomás

    V. …”

    (fs. 208). V. en tal sentido las constancias de fs.

    168/170. Así, Tomás

    V. y T.A.V., padre e hijo respectivamente, contrataron (09/06/15) y luego dieron de baja (19/06/15) el seguro cuyo recibo -presuntamente apócrifo dado que no poseería los códigos de seguridad, a más de que sólo se habría registrado un único pago en fecha 07/07/15- se encontró en el vehículo en cuestión, lo que permite colegir, en grado de probabilidad, que Tomás

    V. y T.A.V.

    (padre e hijo respectivamente) le habrían proporcionado al consorte de causa A.J.L., el vehículo marca Fiat Pick-up Strada, dominio IXN641, para que éste presuntamente transportara la carga ilegal. No está demás agregar aquí como un dato no menor, que Tomás

    V. y Tomás Ariel

    V. están siendo juzgados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de la ciudad de Mendoza, en orden al delito de transporte de estupefacientes por hecho posterior al aquí tratado (v. fs.

    657 y vta.)….. g) los reiterados cruces de Tomás Ariel

    V. y Tomás

    V. a nuestro vecino país de la República del Paraguay (v. fs. 353/366 y vta.).

  6. - Si bien el J., al dictar el procesamiento ha tenido en cuenta los hechos que acabo de transcribir, entiendo que tales circunstancias son el único elemento de prueba en el cual basó su decisorio, pero a mi criterio no permiten vislumbrar que efectivamente los imputados hubiesen llevado adelante la grave conducta por la que se los procesó.

    Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 19/04/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #31160128#203924300#20180418195501612 3.1.- En efecto, se les adjudica a los V.

    haberle proporcionado a A.J.L., el vehículo Fiat Pick-up Strada, dominio IXN-641, para que en fecha 5 de agosto de 2015 transportara la cantidad de 125,734 kilogramos de marihuana, distribuida en 204 panes. Sin embargo, y tal como los destacó la defensa al apelar, la Fiat Pick-up Strada, dominio IXN-641, no está registrada a nombre de sus asistidos, sino de la Sra. S.A. (fs. 46/47). Además, el RNPA informó que existe una cédula azul a nombre de E.D., esposo de S.A., como así también que la nombrada presentó una denuncia de venta (en fecha 12/06/2015) del automotor a nombre de I.R.T. (fs. 72), lo que revela un primer indicio acerca de la deficiente prueba en lo que respecta a la participación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR