Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Febrero de 2018, expediente FRO 074029909/2012/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 26 de febrero de 2018.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente nº FRO 74029909/2012/1/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos DI FIORE, M.J. s/ Encubrimiento art. 277 inc. 1 apartado c CP – Falsificación y Aplicación de Marcas y Contraseñas – Uso de Documento Adulterado o Falso (Art. 296 CP)” (del Juzgado Federal Nº 2 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por el Defensor Público Oficial de San Nicolás, Dr. H.G.A., por la defensa técnica de M.J.D.F. (fs. 333/336)

contra la resolución del 29/04/2017 (fs. 320/330 vta.), en cuanto dispuso el procesamiento del nombrado por considerarlo prima facie presunto responsable en calidad de autor del delito consistente en aplicar una contraseña a un objeto distinto de aquel que debía ser aplicado, previsto y reprimido por el art. 289 inciso 1 in fine del Código Penal; ello en concurso real con el delito de uso de documento adulterado en lo que refiere a la Cédula Mercosur AR04491420, U previsto y reprimido por el art. 296 del Código Penal (arts. 45 y 55 de ese cuerpo legal).

Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 359), se celebró audiencia en los términos del art. 454 del C.P.P.N., en la que la Defensa Pública Oficial acompañó minuta escrita (fs.

363/364), con lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 365).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravia el apelante en tanto sostiene que de los elementos de prueba colectados en la causa, no se encuentra acreditado ningún tipo de participación de su defendido en el presunto accionar delictual.

    Que no se corroboró que en el taller de Di Fiore se realizará la actividad de colocar equipos de gas, destacando que de toda la documentación del local no se hace referencia a R. como su cliente y que no había otras Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30159834#199586497#20180227085151364 obleas para la habilitación de la carga de GNC.

    Indica que no se secuestraron en el allanamiento que se produjo en el taller de su asistido instrumentos necesarios para montar la carga de tubos de gas, como así tampoco se encontraron relojes, precintos y mangueras que son propias a esa operación.

    En tal sentido sostiene que no hay elementos que permitan indicar, ni siquiera de modo indiciario, que D.F. falsificó la cédula Mercosur para el uso de GNC, señalando que no se secuestraron computadoras con las imagines de las supuestas cédulas, el papel correspondiente a la cédula, impresora láser, sellos, etcétera.

    Dice que la resolución atacada intenta fundamentar el procesamiento de Di Fiore, en la existencia de un tubo de gas, que se encontraba en el taller de electromecánica, sin que se mencione en el decisorio que ese tubo estaba con la documental correspondiente, lo que descartaría toda actividad irregular.

    Se queja de la expresión “Los dichos de R. no se encuentran cuestionados por la defensa …” por entender que el decisorio le otorga veracidad a su declaración indagatoria y que no es carga procesal de la defensa realizar impugnaciones de las declaraciones de los coimputados.

    Expresa que no se especificó la fecha del hecho por el cual se lo procesó a su pupilo y postula la prescripción respecto del delito en el art. 289 inciso 1 del CP, aludiendo también que es de importancia precisar el día exacto en el cual supuestamente D.F. le entregó la documental a R. y desde esa fecha determinar si el delito de uso de documento falso, prescribió.

    F. reservas de recurrir ante tribunales superiores.

    En oportunidad de comparecer ante esta alzada en los términos del art. 454 del CPPN, la defensa reiteró y profundizó los agravios expresados en el escrito recursivo.

  2. ) Las presentes actuaciones tuvieron origen a raíz del control Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 27/02/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #30159834#199586497#20180227085151364 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B vehicular realizado por personal del Destacamento Seguridad Vial de Pergamino, en la que se dio cuenta de que sobre la Ruta Nacional número 8 a la altura del Km 220,00 de Pergamino, el 04/06/2012 y siendo las 10,50 horas, se interceptó

    un vehículo marca Renault, modelo 12, color celeste, patente XJX -616, que circulaba en el sentido Arrecifes/Pergamino, conducido por E.N.F., a quien se le solicitó la correspondiente documentación y se realizó una inspección del vehículo.

    La preventora constató que sobre el parabrisas, lado izquierdo, parte media, el automóvil poseía adherida una oblea de habilitación para carga de Gas Natural Comprimido como combustible vehicular nº AR04491420, con vencimiento 28/12/2012, figurando un vehículo marca Renault, modelo 12 TL, oblea nº 21731265/11. El conductor exhibió una cédula Mercosur para uso de gas natural como combustible vehicular nº AR04491420, con vencimiento 28/12/2012, figurando un vehículo marca Renault, modelo 12 TL, oblea nº 21731265/11.

    Efectuada la consulta a través de internet a la página del Enargas, U se estableció que el vehículo en cuestión no se hallaba habilitado para la carga de GNC. El personal policial se comunicó telefónicamente con ENARGAS, quienes informaron que la oblea nº 2731265/11 correspondía a la habilitación para la carga de Gas Natural comprimido de un vehículo marca Renault, modelo 12, dominio SPC-650.

    De las constancias de la causa surge que F. compró el...

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