Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Octubre de 2017, expediente FCT 003084/2016/46/1

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 3084/2016/46/1 Corrientes, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Visto: las actuaciones caratuladas: “Legajo de Apelación de Marsilli Pablo

Martín p/ Averiguación de delito”, acumulados “Incidente de Excarcelación de

M. P. M. p/ Averiguación de delito” y “Legajo de Apelación de

M. P. M. p/ Averiguación de delito”, Exptes. Nº FCT

3084/2016/46/1/CA13, FCT 3084/2016/49/CA15 y FCT 3084/2016/50/CA19 del

registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres

(Ctes.).

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación

articulado a fs. 12/19 por la defensa de P. contra la Resolución

obrante a fs. 14 y vta. por medio de la cual la jueza de anterior grado no hizo

lugar al nuevo pedido de exención de prisión solicitada en favor del nombrado.

Asimismo, en fechas 23/05/2017 (fs. 104 vta.) y 06/06/2017 (fs. 141 vta.)

ingresan a este Tribunal dos recursos de apelación articulados a fs. 62/66 y vta. y

134/137 por la Defensa del imputado contra las resoluciones de denegatoria de

excarcelación de fs. 58/59 y vta. y la que dispuso su detención en el acto de

audiencia indagatoria de fs. 105/133 –respectivamente.

En razón de la solicitud formulada por la defensa a fs. 38 se dispone la

acumulación de los tres (3) recursos, atento a la identidad objetiva y subjetiva de

la materia objeto de tratamiento por parte de este Tribunal (fs. 142).

Dichos recursos coinciden en señalar que la jueza a quo se remitió a un

aparente apoyo argumentativo referido a la supuesta conducta procesal del

sospechado al evadirse del allanamiento con paradero desconocido, lo que califica

de falso en virtud de que P. M. M. no estuvo en su vivienda al

momento de dicho acto, lo que se por acredita mediante los testimonios que obran

en el expediente principal de E. (fs. 2117) y Ramón Oscar

Gatti (fs. 2118). Refiere que su defendido se encuentra presentado en autos, que

se sometió a derecho, desde fecha 22/11/2016 y que desde allí viene realizando

actividad defensiva cita sus presentaciones por lo que entiende que no es válido

afirmar que su paradero es desconocido.

Además manifiesta que el policía, Sr. D., preventor de las actuaciones,

no presta servicios en la ciudad de Paso de los Libres y no lo conoce. Por lo que

es un yerro no valorar los testimonios mencionados y basarse en los dichos del

policía, que –según sus afirmaciones ha quedado demostrado en audiencia de

desgrabación de Cds de escuchas telefónicas del 26 de diciembre de 2016 y 8 de

febrero de 2017 que se habrían insertado declaraciones falsas, palabras, frases en

las actas que no contienen los Cds. Concluye que es equivocada la consideración

de la jueza a quo respecto del peligro procesal. Expresa también que su defendido

no tenía orden de detención, y que la magistrada al pretender que se autoincrimine

tomó el supuesto de que no se encontraba al momento del allanamiento como

indicio de fuga. Se agravia que la resolución se funde en el primigenio estado de

pesquisa. Al respecto señala que las tareas investigativas tuvieron inicio el 26 de

abril de 2016, que el 31 de octubre se presentó el requerimiento de instrucción

penal (fs. 1794/1801); y luego fuera de ese requerimiento el juez imputó a los

encartados las conductas relacionadas a las causas Nº FCT 7789/2015 y 721/2010,

también refiere que este Tribunal el 27/12/16 ordenó que se determine el objeto

procesal (FCT 3084/2016/4/1/CA1) por lo que considera que su defendido es el

centro de imputación de tipos penales sin señalar las conductas en que habría

incurrido. Por ello la imputación carece de solidez y en consecuencia resulta

incorrecta la invocación del fallo “D.” en las resoluciones apeladas.

Alega que no hay razones o elementos objetivos, serios y razonables que

hagan presumir que su defendido obstaculizará la investigación, las resoluciones

no explican cómo ni con qué medios pondría en riesgo el proceso, por lo que las

califica de infundadas y arbitrarias. Repara en que existen otros medios menos

Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 20/10/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #29707078#191143890#20171017100041582 gravosos de garantizar la sujeción de su asistido a las resultas del proceso como la

caución juratoria y la concurrencia semanal a la sede del tribunal. Por otra parte

señala que no se haya merituado que el Sr. M. no tiene antecedentes penales,

que se ha presentado al llamado a indagatoria. Específicamente al alzarse contra

la resolución denegatoria de excarcelación, expresa que debe tenerse presente que

todos los imputados de la presente causa se encuentran en libertad mediante

decisiones dictadas por hechos iguales; que la magistrada incurrió en un yerro al

transcribir un párrafo que refiere a un imputado por tráfico de estupefacientes que

no correspondía su aplicación a este proceso, por lo que considera que la jueza ya

había concebido su decisión sin considerar las circunstancias fácticas de la causa.

Seguidamente cuestión la errónea utilización de precedentes judiciales que no

resultan aplicables. En apoyo de su defensa cita jurisprudencia y doctrina y

solicita se conceda el beneficio constitucional de libertad durante el proceso a

favor de su defendido, haciendo reserva del caso federal.

Al contestar la vista a fs. 26 y 143 el representante del Ministerio Público

Fiscal manifiesta su no adhesión a los recursos impetrados.

Por su parte la defensa presenta memoriales sustitutivos a fs. 29/36 donde

reproduce los argumentos ya vertidos y a fs. 144/152 amplía los fundamentos de

su escrito recursivo de fs. 134/137, en los siguientes términos: expresa que su

defendido nació, vivió y residió toda su vida en esa ciudad de Paso De Los Libres,

aclarando que poco tiempo atrás realizó cambio de domicilio a calle Madariaga

Nº1797 ya que comenzó a convivir con M. de los Ángeles B. en la

vivienda de propiedad de ésta y que antes había tenido el domicilio de su madre

en calle B.. Que ambos tienen un hijo en común de nueve años de

edad y que forma parte de la familia otro menor, hijo de su pareja. Expresa que

conforme se acreditó en el expediente principal es socio de GABAC...

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