Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 30 de Mayo de 2017, expediente CPE 000569/2016/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación en causa N° CPE 569/2016, caratulada: “EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A. Y OTRO SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, Secretaría N° 8. Causa N°.CPE 569/2016/1/CA1. Orden N° 27.302. Sala “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2017.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 166/168 de los autos principales (fs. 46/48 de este incidente) contra el auto de fs. 161 del legajo principal (fs. 41 del presente), por el cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” rechazó “in límine” el planteo efectuado por la defensa de M.G.W. y de EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A. en los términos de la ley 27.260 con relación a la retención y posterior omisión de ingreso en término de los montos retenidos respecto del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos 12/2015, 01/2016 y 02/2016.

El memorial presentado por la defensa de M.G.W. y de EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A. a fs. 62/64 del presente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales correspondientes al presente incidente se investiga la retención y posterior omisión de ingreso, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, del Impuesto a las Ganancias retenido por EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A.

    correspondiente a los períodos fiscales 12/2015, 01/2016, 02/2016 y 04/2016 por montos de $ 86.444,70, $ 84.583,91, $ 87.687,13 y $ 117.381,25 respectivamente (1/7 vta., 9/10, 87/87 vta. y 89/89 vta.).

  2. ) Que, a fs. 158/160 vta. del legajo principal, la defensa de M.G.W. y de EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A. efectuó una presentación por la cual solicitó la extinción de la acción penal en los términos de la ley 27.260, con relación a los hechos relativos a los períodos fiscales 12/2015, 01/2016 y 02/2016, pues “…el capital en cuestión fue pagado Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28978749#179612607#20170526113837627 Poder Judicial de la Nación íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley de modo que resulta de aplicación el beneficio de extinción de la acción por aplicación del artículo 54 de la ley de consumo con el artículo 18 de la resolución general (AFIP) 3920 reglamentario de la primera” y, respecto del hecho correspondiente al período 04/2016, pues el monto presuntamente retenido y no depositado por aquel período habría sido regularizado mediante la moratoria implementada por la ley 27.260.

  3. ) Que, por el auto de fs. 161 del legajo principal, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso “…(c)on relación a la retención y posterior omisión de ingreso de los montos retenidos respecto del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 12/2015, 01/2016 y 02/2016, toda vez que la petición realizada no encuadra dentro de las previsiones de los artículos 52, 53, 54 y sig., del Libro II, Título II, de la Ley 27.260; y si se tiene presente que el régimen de regularización previsto por aquella normativa es de carácter excepcional y que en consecuencia debe ser interpretado restrictivamente; y que la Resolución General N° 3920 de la A.F.I.P. no puede extender el régimen de carácter excepcional a situaciones que la ley no contempla; corresponde: RECHAZAR IN LIMINE el planteo efectuado a su respecto”.

    Por el mismo auto, con relación a la retención y omisión de ingreso en término posterior del monto retenido respecto del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 04/2016, se dispuso suspender la acción penal en los términos del art. 54 de la ley 27.260 y formar un incidente a fin de sustanciar y resolver respecto de la solicitud efectuada.

  4. ) Que, con relación al agravio de la defensa de M.G.W. y de EMPORIO GASTRONÓMICO ARGENTINO S.A. que descalifica como acto jurisdiccional válido el auto cuestionado por sustentarse en fundamentación aparente, corresponde poner de resalto que por el mismo no se hace más que reformular la posición de la defensa respecto de su desacuerdo con lo resuelto, pues aquél se elabora sobre los mismos argumentos utilizados para dar sustento al recurso de apelación interpuesto.

    Al respecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28978749#179612607#20170526113837627 Poder Judicial de la Nación el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.

    R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, para que la nulidad de un auto se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquél debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictorio, o arbitrario por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basado en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en el auto recurrido, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.

    Los señores jueces de cámara doctor M.A.G. y doctora C.R. agregaron:

  6. ) Que, por el art. 54 de la ley 27.260 se prevé (en lo que interesa):

    El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

    La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago.producirá

    la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación…

    .

    Es decir, por los párrafos primero y segundo del art. 54 de la ley 27.260 se dispone que el acogimiento al régimen de regularización establecido por aquella ley produce la suspensión...

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