Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 9 de Noviembre de 2016, expediente FCB 091000051/2013/TO01/1

Fecha09 Noviembre 2016
Número de expedienteFCB 091000051/2013/TO01/1
Número de registro166491903

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 91000051/2013/TO1/1 Córdoba, 9 de noviembre de dos mil dieciséis.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VALVERDI, L.E. S/Legajo ejecución” (Expte. N°91000051/2013/TO1/1); Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 28 de marzo del presente año, comparece el señor Defensor Público Nº3, Dr. J.P. y solicita en representación de su asistido L.E.V., se adecue la remuneración del mismo a lo establecido por el art. 120 ley 24.660 desde 01/06/2014 al 12/02/2015 en el E.P. Nº7 por su incorporación en los programas de adquisición de hábitos laborales y aprendizaje (fs.204/206).

  2. Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, el señor F. General, Dr. M.H. dictamina que no asiste razón a la Defensa pública.

    Que deben distinguirse dos tipos de trabajo: el trabajo voluntario y el obligatorio o tareas generales que deben realizar los internos como parte de los quehaceres de aseo y limpieza del lugar de alojamiento. Que V. estuvo incorporado a Programas de Capacitación laboral voluntarios y gratuitos y sólo cumplió labores de limpieza. Que el tope mínimo previsto legal y reglamentariamente (75%

    SMVM) sólo rige respecto del trabajo de producción de bienes y servicios. Que el trabajo voluntario es concebido como actividad laboral que integra el programa de tratamiento, se sustenta en programas de capacitación y formación laboral, distinta al programa de actividades denominadas de producción de bienes y servicios. Que la interpretación propiciada por la Defensa conlleva a conclusiones contrarias al sentido común, pues el Estado debería pagar prácticamente a todos los presos por cocinarse, barrer el pabellón, limpiar el baño, lo que sólo con enunciarlo resulta chocante (fs.208/209).

  3. Que entrando al análisis de lo peticionado, con respecto al planteo relacionado a la remuneración con montos acordes al art. 120 ley 24660, cabe señalar que, tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos, conforme lo afirma M.S. (“Comentarios a la nueva ley de ejecución de Pena Privativa de la Libertad” en Jornadas sobre Sistema Penitenciario y Derechos Humanos, pag. 233 y sgtes. Ed. Del Puerto) “...las cláusulas de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional y la norma de la Ley de Ejecución que consagran el ideal resocializador como fin de la ejecución de las penas deben ser interpretadas de conformidad con los principios y los límites del Derecho Penal del Estado de Fecha de firma: 09/11/2016 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CONSUELO BELTRAN, SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL #16432522#166491903#20161109095930936 Derecho. En este sentido entiendo que sólo pueden significar una “obligación impuesta al Estado” (“derecho”, por lo tanto de las personas privadas de libertad) de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al momento de recobrar la libertad (el subrayado nos pertenece)...”. En efecto, el art. 1 de la ley 24.660 menciona en forma expresa dos finalidades en relación a la ejecución de la pena privativa de libertad: 1) que el penado comprenda y respete la ley; 2) la reinserción social del mismo. Este último concepto permite inferir que no se trata de corregir un supuesto déficit en el proceso de socialización del penado, sino de favorecer la reinserción del mismo, presuponiendo una situación de exclusión social previa en el mismo. En consecuencia, el trabajo del penado constituye un derecho social y uno de los dos pilares –junto con la educación- que permiten facilitar y verificar el proceso de reinserción antes mencionado. Ello no contradice la posibilidad de que el interno obtenga un beneficio económico con su trabajo, y menos aún exime al Estado del cumplimiento de la legislación laboral o de aquella que rige la materia en la normativa constitucional, el texto de la ley 24.660 y reglamento 344/08. En este orden de ideas, la ley citada consagra el capítulo 7 (arts. 106 a 132) al trabajo penitenciario, precisando: Que se trata de un derecho-deber del interno (art. 106); que deberá ser remunerado y respetar la legislación laboral y de seguridad social vigente (art. 107...

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