Sentencia de Sala B, 4 de Marzo de 2016, expediente CPE 002027/2011/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Legajo de apelación de R.H.G. en causa N° 2027/2011, caratulada: “P.B.N. S/INF. ART. 302 DEL C.P.

Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 1, Secretaría Nº 1 (Causa Nº CPE 2027/2011/1/CA1. Orden Nº

26.716. Sala “B”).

Buenos Aires, de marzo de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de H.G.R. a fs.

568/576 del expediente principal (fs. 28/36 del presente incidente) contra los puntos I y II de la resolución de fs. 554/565 vta. de los autos principales (fs.

12/23 vta. de este incidente), en cuanto por aquéllos se dictó un auto de procesamiento respecto del nombrado, y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de ocho mil pesos ($.8.000).

La nota de fs. 48 de este incidente, por la cual se dejó constancia que la defensa de H.G.R. informó oralmente en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de H.G.R. por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 302, inc. 3°, del Código Penal, con relación al libramiento y a la orden posterior de no pagar el cheque de pago diferido N°

    75352683, correspondiente a la cuenta corriente N° 19420293, del Banco Santander Río, abierta a nombre de MARKETING ONE ARGENTINA S.A., en la cual el nombrado se encontraba autorizado a operar (confr. fs. 554/565 vta. de los autos principales).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de H.G.R. planteó la nulidad de la resolución recurrida pues estimó que aquélla no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 123 del C.P.P.N. por apartarse de las constancias probatorias incorporadas al expediente y por ende resultar arbitraria (confr. fs. 574, cuarto y quinto párrafo, de los autos Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #27526465#148459818#20160304111046399 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional principales).

    Asimismo, la defensa de H.G.R. se agravió de la decisión recurrida por entender que no existen elementos de prueba para estimar la concurrencia, en el comportamiento llevado a cabo en principio por el nombrado, de los elementos objetivos correspondientes a la figura penal involucrada, en tanto “…R. reconoció haber dado la contraorden de pago en la entidad bancaria, pero no reconoció y tampoco se encuentra probado en autos que él hubiese entregado el cheque, o que lo hubiese llenado y mucho menos, que lo hubiese suscripto…” (confr. 570 vta., tercer párrafo de los autos principales).

    Por otro lado, en lo que respecta a la intervención en el suceso presuntamente ilícito que se vincula con la orden de no pagar que H.G.R. dio respecto del cheque de pago diferido investigado en autos, la defensa de aquél se agravió por estimar que aquél “…llev[ó] a cabo las gestiones para frustrar el cobro del cheque por indicación de A., quien fuera su superior…”, y que:

    …no hay elemento probatorio que indique que el sabía que ese cheque no había sido extraviado…

    .

  3. ) Que, previo a resolver la cuestión de fondo, corresponde examinar el planteo de nulidad de la resolución recurrida, efectuado por la defensa de H.G.R., el cual se sustenta en la violación de lo dispuesto por el art.

    123 del C.P.P.N. por estimar que existiría una fundamentación arbitraria de la resolución recurrida, lo cual equivaldría a una falta de fundamentación.

  4. ) Que, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #27526465#148459818#20160304111046399 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 5°) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se detalló el hecho que se atribuye al nombrado, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se efectuó un examen de los argumentos de la defensa, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicó la calificación legal, “prima facie”, atribuible a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables. En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se...

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