Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 28 de Junio de 2023, expediente FTU 009853/2022/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

9853/2022 - Legajo Nº 1 - DENUNCIANTE: RUIZ, M.E. Y OTRO

DENUNCIADO: ARMANDO, G. s/LEGAJO DE APELACION

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTO: Para resolver el recurso de apelación deducido contra la providencia de fecha 16 de junio de 2022 y CONSIDERANDO:

Que contra la providencia de fecha 16 de junio de 2022, que en el punto III dispone:…”Advirtiendo el Suscripto, que en el pedido efectuado por C.A.S. y M.E.R. -donde solicitan asumir el rol de querellantes en autos-, no se encuentran cumplimentados los requisitos exigidos por el Art. 82 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, en el sentido de que los pretensos querellantes no reúnen las condiciones legales exigidas para ser considerados particularmente ofendidos del presunto delito investigado en autos,

corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. Ello, toda vez que, con los elementos probatorios con los que se cuenta al día de la fecha, es menester destacar, que se investiga la presunta comisión del delito previsto y penado en el Art. 275 del Código Penal de la Nación, el cual, tiene como bien jurídico tutelado, la Administración Pública, que implica, precisamente, y en el caso que nos concierne, el correcto funcionamiento de la administración de justicia; careciendo los presentantes de legitimación para ser constituidos en el rol del instituto que pretenden”…, deducen Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

9853/2022 - Legajo Nº 1 - DENUNCIANTE: RUIZ, M.E. Y OTRO

DENUNCIADO: ARMANDO, G. s/LEGAJO DE APELACION

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

recurso de apelación los pretensos querellantes C.A.S. y M.E.R..

Notificado en esta instancia el Sr. Fiscal General, Dr.

A.G.G., manifiesta su voluntad de adherir a la apelación interpuesta.

Seguidamente se presenta el Defensor Público de víctima, Dr. M.G. y solicita intervención en autos en representación de los pretensos querellantes.

Se agravia en que el decreto en crisis carece de la debida fundamentación que, bajo pena de nulidad, exige el art. 123

del Código Procesal Penal de la Nación.

Que en este marco, se impone analizar cuáles son las facultades que tienen quienes solicitan ser tenidos como querellantes, en el iter que transcurre entre su pedido y el efectivo acogimiento de tal pretensión, tema sobre el cual la jurisprudencia es conteste en el sentido de habilitar su derecho a recurrir.

Cuestiona en qué carácter fueron citados sus asistidos por el MPF a ratificar la denuncia, si no podían eventualmente,

solicitar el rol de querellantes.

Que lo antes señalado pone en blanco y negro la arbitrariedad del proveído cuestionado, el que no les permite llevar adelante su voluntad acusatoria, negándoles la potestad de recusar bajo el falso argumento que carecen del derecho al recurso al ser sólo pretensos querellantes, lo que resulta a todas luces ilógico.

Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

9853/2022 - Legajo Nº 1 - DENUNCIANTE: RUIZ, M.E. Y OTRO

DENUNCIADO: ARMANDO, G. s/LEGAJO DE APELACION

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Sostiene que e1 J. actuó con desidia en la causa principal (N° 35675/2017), y actuó con parcialidad en la causa seguida contra el Dr. Brito (N° 3521/2022); expresó argumentos falaces y direccionados para que, juntamente al fiscal interviniente (Dr.

Brito), se archive dicha causa N° 35675/2017.

Que a su turno, el Dr. G.A., médico forense de estos tribunales, los perjudicó emitiendo un informe pericial inexacto y mendaz, lo que los privó de obtener justicia como padres de un menor fallecido, al haberse dispuesto el archivo de dicha causa -justamente en base a ese informe-, en la que se investigaba el accionar de funcionarios públicos que, con su negligencia y desidia, causaron la muerte de su hijo.

Afirma que dichos funcionarios no dieron a conocer los datos reales de la enfermedad, evitando tratar correctamente posibles casos de Tuberculosis como tal y simplemente dilatar su diagnóstico.

Sostiene que las causales invocadas encuentran recepción en una interpretación amplia y no taxativa del art. 55 del CPPN, sustenta lo planteado lo prescripto en diversos tratados internacionales de derechos humanos y en la jurisprudencia de los tribunales internacionales encargados de aplicarlos y cuyos parámetros deben servir de guía para su interpretación, según reiterada jurisprudencia de la CSJN (in re “Giroldi”, entre otros).

Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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Formula reserva del caso federal y solicita se revoque la providencia apelada y haga lugar al rol de querellante solicitado.

A su turno obran los agravios del Ministerio Público Fiscal.

En primer lugar realiza una reseña del hecho investigado en autos y los actos procesales que preceden a la resolución impugnada.

Manifiesta que nuestro marco constitucional establece que a la víctima del delito deben reconocérsele determinados derechos y garantías. En este sentido, ofendido por el delito se encuentra amparado por, entre otros, los derechos de defensa en juicio, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y al recurso.

Que en resguardo a la tutela judicial efectiva de la víctima a través de los derechos de acceso a la jurisdicción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirma que toda persona a quien la ley le reconoce personería para actuar en un proceso en defensa de sus derechos, se encuentra amparada por la garantía del debido proceso, que asegura a todos los litigantes el derecho de obtener una sentencia fundada, previo juicio llevado en forma legal (Fallos 321:2021).

Que la víctima (u ofendido) es un sujeto procesal y que bajo la investidura del “querellante” o también llamado por Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

9853/2022 - Legajo Nº 1 - DENUNCIANTE: RUIZ, M.E. Y OTRO

DENUNCIADO: ARMANDO, G. s/LEGAJO DE APELACION

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otros códigos “particular damnificado” puede convertirse en protagonista privado del procedimiento.

Asimismo, la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos, establece que se considera víctima:

Al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos

(cfr. Ley 23.732 inc. “b”).

La “querella” es aquella instancia introductiva del querellante, producida ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con las formalidades legales, por la que formula una imputación tendiente a iniciar un proceso penal; siempre es un acusador privado -porque así lo ubican los arts. 82 a 86 del C.P.P.N.-, toda vez que su actuación es facultativa en su inicio y en su desarrollo ejercitando la acción penal, a la par, subsidiariamente o con exclusión del Ministerio Público Fiscal.

En el contexto señalado, entiende que la actitud de los denunciantes de autos de constituirse en querellantes en aras de dilucidar si la conducta del Dr. A. se ajustó al cumplimiento de las normas legales que rigen la conducta del médico perito interviniente en un caso, merece ser respaldada por esa Fiscalía General.

Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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DENUNCIADO: ARMANDO, G. s/LEGAJO DE APELACION

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La decisión cuestionada hace foco en el supuesto incumplimiento de los recaudos legales establecidos por el art. 82 y concordantes del Código de Rito, que tratan el instituto del querellante particular.

Sostiene que es desacertado el criterio aplicado por el Magistrado de grado inferior en el proveído recurrido, en tanto no se condice con los principios del debido proceso legal y derecho de acceso a la justicia.

Estas ideas condujeron a distinguir la noción de ofendido de la de damnificado. El primero “es el titular del bien jurídico tutelado que el hecho delictuoso ataca poniéndolo en peligro o destruyéndolo”; el restante, en cambio, “es quien por ese hecho sufre un perjuicio por la disminución o destrucción de un bien suyo tutelado por la ley y apreciado económicamente”

(C.O., op. cit., p. 321, nota 106). Es decir, tendrá derecho a arrogarse el título de querellante aquella persona que de modo especial, singular, individual y directamente se presenta afectada en el bien jurídicamente tutelado por la ley penal, con motivo de la comisión de un delito, ya sea por el resultado o por el peligro en que ha sido puesto dicho bien (conf. R., C.; “derecho Procesal penal”, t. II, D., Bs....

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