Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Febrero de 2023, expediente FBB 004599/2021/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4599/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 28 de febrero de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 4599/2021/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE

APELACIÓN… en autos: ‘ALANCAY, EUSEBIO VICENTE s/ABUSO SEXUAL –

ART. 119 1° PARRAFO’”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de esta ciudad, puesto

al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 160/167 (legajo

digital), contra la resolución obrante a fs. 136/155.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión

    preventiva de E.V.A. en calidad de autor material y penalmente

    responsable, del delito de abuso sexual simple (arts. 45 y 119 primer párrafo del CP).

    Asimismo, ordenó trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de

    pesos doscientos mil ($200.000) en los términos de los arts. 518 y 533 del CPPN.

    A su vez, impuso las obligaciones de: fijar residencia;

    comunicar al Tribunal cualquier cambio o ausencia de su domicilio; y presentarse

    periódicamente los primeros lunes de cada mes –o el día siguiente hábil

    inmediatamente posterior– ante la Policía de Establecimientos Navales de la Base

    Naval de Puerto Belgrano.

  2. Contra lo así resuelto, interpusieron recurso de apelación los

    defensores particulares del imputado (fs. 160/167), presentando a f. 172 el informe

    sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 CPPN, conf. Acs. CFABB 72/08 y

    8/16.

    Preliminarmente, sostuvieron que no existe prueba suficiente

    para adoptar el auto de mérito decretado por el a quo a partir de las numerosas

    contradicciones en las que incurrió el magistrado de instancia al ponderar la prueba

    existente.

    Asimismo, señalaron que no puede tenerse por acreditada la

    ocurrencia de los hechos con el escaso cúmulo de prueba producida hasta el momento,

    aún con el grado de provisoriedad que requiere esta etapa procesal.

    Por otro lado, expresaron que en este contexto de orfandad

    probatoria, tampoco puede tenerse por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal

    reprochado.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4599/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

    Indicaron que, de la prueba colectada, no surge que el imputado

    se haya valido de su jerarquía en pos de abusar de la demandante, ni que le haya

    echado en cara la supuesta superioridad jerárquica con ningún objetivo.

    Afirmaron que una mujer mayor de edad que admite que le

    toquen la mano o le hagan comentarios de la índole que supuestamente le hacía el

    imputado, claramente habilita cierto tipo de juego de seducción. Agregaron que los

    testigos fueron contestes en sostener que existía esa relación particular entre la

    denunciante y el denunciado.

    A su vez, aclararon que esa confusión no es suficiente para tener

    por acreditada la existencia del dolo que requiere el tipo penal en cuestión y

    USO OFICIAL

    expusieron que la propia denunciante reconoció que los hechos mencionados nunca

    fueron objeto de ninguna denuncia.

    Manifestaron que el mensaje remitido por la denunciante, no

    parece reflejar el disgusto de una persona que ha sufrido un abuso sexual de la índole

    del denunciado, siendo que refirió palabras tales como “todo bien” y “conmigo la

    mejor”, las que indican que la relación con el imputado no parecía tan abusiva como

    luego fue denunciada. Asimismo, sugirieron que tal vez la denunciante tendría otros

    motivos para haber denunciado al imputado.

    Por otra parte, refirieron que las conclusiones arribadas en el

    informe psicológico –la ausencia de indicios de fabulación, como así también la

    percepción de coherencia en el relato de la denunciante– no implican que los hechos

    no hayan podido ser inventados.

    Además, cuestionaron la incorporación de las actuaciones

    administrativas al proceso, considerando que no corresponde darle ninguna entidad

    probatoria, toda vez que la prueba debe producirse y valorarse en el marco de la

    pesquisa penal y con los límites y alcances establecidos en el ordenamiento procesal.

    Cuestionaron las pautas de conductas establecidas, en el

    entendimiento que resulta redundante fijar como obligaciones el hecho de tener que

    fijar domicilio y asumir el cargo de comunicar cualquier cambio en sede judicial,

    puesto que esa cuestión se encuentra procesalmente establecida de antemano.

    Asimismo, señalaron que resulta sobreabundante y contrario a

    derecho imponer la obligación de comparecer periódicamente a un lugar determinado

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4599/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

    puesto que, de las constancias obrantes en autos, puede observarse que el imputado

    siempre ha estado a derecho y la propia denunciante sostuvo que jamás volvió a tener

    contacto con el imputado, por lo cual no concurre ningún peligro procesal.

    Objetaron la medida cautelar establecida, en tanto importa la

    inhibición general de bienes de su defendido, toda vez que no puede cumplir con el

    embargo decretado teniendo en cuenta los magros ingresos que percibe en su carácter

    de personal de la Armada.

    Concluyeron argumentando que, el delito en cuestión no cuenta

    con pena pecuniaria alguna, y en estas actuaciones no se ha constituido ningún actor

    civil, por lo que no corresponde tener en cuenta esto al momento de establecer el

    USO OFICIAL

    monto del embargo. Agregaron que, tal como lo establece supletoriamente el CPCCN

    (conf. art. 520 del CPPN), las medidas cautelares pueden ser modificadas en los

    términos del art. 203 del mismo cuerpo legal, por lo que no corresponde computar la

    indemnización por si alguna víctima se constituyera en actor civil, debiendo haberse

    considerado las circunstancias de hecho y derecho de ese mismo momento, sin hacer

    apreciaciones fortuitas.

    Finalmente, resaltaron que la medida en cuestión no ha sido

    debidamente fundada, e hicieron reserva de la vía casatoria y de caso federal.

  3. Por su parte, a f. 171 la Sra. Defensora Pública de Víctimas

    contestó la vista conferida en los términos del art. 454 del CPPN, en representación de

    la damnificada, solicitando el rechazo de la pretensión del apelante.

  4. Que, a fs. 173/178, el señor Fiscal General presentó el

    informe sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, oportunidad en la que

    propició la confirmación del decisorio recurrido.

  5. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe

    señalar que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia efectuada en

    fecha 20/08/2021 ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de C.R., por

    la Cabo Primero MMUU contra E.V.A., oportunidad en la que la

    mencionada refirió que el día 17 de agosto de 2021, en circunstancias en que se

    hallaba cumpliendo guardia en la Jefatura de la Base Naval de Puerto Belgrano, el

    Suboficial Alancay –al acercarse para despedirla– la tomó con sus brazos por detrás, y

    la besó en el cuello y cerca de la boca contra su voluntad, pudiendo zafarse de dicha

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4599/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

    situación, a lo cual el denunciado le habría manifestado verbalmente que se había

    tentado para luego retirarse del lugar.

    Seguidamente, expuso que –pasados 5 minutos– le envió un

    mensaje por “Whatsapp” al agresor en el cual le hizo saber su disgusto por lo

    acontecido, a lo que el mencionado le reiteró, esta vez por mensaje escrito, que se

    había tentado y no iba a volver a suceder, pidiéndole disculpas reiteradamente (cfr. fs.

    1/9).

    5.1. Radicadas las actuaciones en el fuero provincial, el Titular

    del Juzgado de Paz de Coronel Rosales del Departamento Judicial Bahía Blanca

    dispuso medidas de protección integral a la víctima previstas en el art. 26 de la Ley

    USO OFICIAL

    26.485, consistentes en la prohibición de acercamiento por cualquier medio de

    A. hacia la víctima y la provisión de un botón anti pánico (cfr. fs. 17/19).

    5.2. Posteriormente, la Fiscalía provincial promovió la

    investigación penal preparatoria (conf. art. 291 del CPP), y dispuso –entre otras

    medidas– la obtención de las actuaciones administrativas que se hubieran iniciado en

    la sede de la Base Naval Puerto Belgrano y la intervención del Centro de Atención a

    las Víctimas (cfr. fs. 31/32).

    5.3. Declarada la incompetencia en razón de la materia del

    juzgado que previno y radicadas las actuaciones en el Juzgado Federal N°1 de esta

    sede, se practicaron diversas medidas de prueba que derivaron en la convocatoria del

    imputado en los términos del art. 294 del CPPN, haciendo este uso de su derecho a no

    declarar en dicha audiencia (cfr. fs. 134/135).

  6. Ahora bien, previo a ingresar en el tratamiento de los

    agravios, no resulta ocioso señalar que la valoración que se haga sobre los hechos que

    podrían implicar algún tipo de violencia contra la mujer, debe necesariamente llevarse

    a cabo con una necesaria perspectiva, que oriente las soluciones al tipo de conflicto

    traído en análisis despojado de toda clase de estereotipos que respondan a la influencia

    de patrones socioculturales discriminatorios, de manera de garantizar el acceso a la

    justicia a las mujeres víctimas de este tipo de delitos, quienes durante mucho tiempo

    no tuvieron la respuesta estatal esperada.

    Así, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

    Discriminación contra la Mujer (CEDAW, aprobada por Ley 23.179) establece una

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4599/2021/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

    serie...

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