Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Abril de 2022, expediente FBB 010331/2020/1/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 10331/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 21 de abril de 2022.
VISTOS: Este expediente Nº FBB 10331/2020/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE
APELACIÓN… EN AUTOS: ‘SUAREZ, N.A.s.
SEXUAL – ART. 119 1° PARRAFO’”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de esta
ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación de fs. 77 (legajo
digital), contra la resolución de fs. 65/76.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra el auto de procesamiento sin prisión preventiva, dispuesto
por la Juez de grado contra N.A.S., como autor material y penalmente
responsable del delito de abuso sexual simple (art. 45 y 119, 1° párrafo, del CP).
Asimismo, dispuso trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir
la suma de pesos cien mil ($ 100.000).
-
En la oportunidad prevista por el art. 454 del código ritual, el
Sr. Defensor Oficial realizó la expresión de agravios, señalando la falta de valoración
del tiempo trascurrido entre el suceso endilgado a su asistido y el momento en que la
presunta víctima efectuara la denuncia más de dos años.
Asimismo, señaló que en el auto de mérito se realizó una
interpretación discrecional, parcializada y desfavorable del material probatorio,
concluyendo que de la valoración de los mismos no surgen indicios que acrediten los
hechos descriptos en la denuncia.
En tal dirección, sostuvo que la a quo, no tuvo en cuenta las
declaraciones del imputado, ni las confrontó con las restantes constancias habidas en
la causa, dando excluyente preeminencia al relato de la mujer.
Cuestionó que la sanción administrativa impuesta a S.
oportunamente haya sido interpretada forzosamente en su contra, omitiendo toda
posible consideración positiva, teniendo en cuenta que la misma fue impuesta “por
descortesía y falta de respeto hacia una oficial femenino perteneciente a la dotación de
la unidad”; y no por razones cercanas a una connotación sexual ni delictiva, lo que a
su criterio se corrobora con las declaraciones de los testigos R.H.O. y
N.G.G..
Fecha de firma: 21/04/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 10331/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
En ese orden de ideas, concluyó que para tener por configurado
el abuso sexual, los dichos de la afectada deben necesariamente ser convalidados por
otros elementos de cargo, lo que a su entender, no solo no ha ocurrido en el caso, sino
que –por el contrario– obra dictamen técnico que no respalda la versión de la supuesta
víctima y median testimonios de superiores jerárquicos al imputado que reflejan otra
realidad diferente, alejada del marco de reproche penal.
Por otro lado, expuso que no se encuentran acreditados los
elementos típicos de la figura, señalando que no se verifica en el presente el aspecto
subjetivo de la conducta, ni tampoco resulta probado el motivo libidinoso que exige el
tipo penal en cuestión.
USO OFICIAL
Que de la declaración de la víctima no surgen los medios
comisivos (violencia y relación jerárquica) de los que se habría valido su pupilo para
concretar el hecho imputado.
Refirió que, si a pesar de todo lo argumentado, se entienden
acreditados hechos con alguna significación punitiva, debería considerarse la figura en
grado de tentativa, surgiendo de la misma versión de la denunciante, que la intención
de S. era tocar su rostro, cuestión que nunca se concretó y menos aún otro tipo de
tocamiento.
Por último, objetó el monto fijado en concepto de
responsabilidad civil, por cuanto resulta elevado según los parámetros indicados para
determinar su cuantía.
-
Por su parte, a fs. 464/470, el señor Fiscal General presentó el
informe sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, oportunidad en la que
propició la confirmación del decisorio recurrido.
-
Ahora bien, previo al ingreso del tratamiento de los agravios,
cabe señalar que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia efectuada
en la sede de la Fiscalía Federal N° 2 por F.L.A contra N.A.S.,
oportunidad en la que la mencionada refirió que en la madrugada del día 17 de
septiembre del año 2017, encontrándose destinada en la Corbeta Rosales y en el marco
de un “Open Day” en el puerto de Ing. W., mientras se hallaba durmiendo en su
camarote, ingresó al mismo el Sr. Teniente de F.N.A.S., quien
se sentó en su cama e intentándole tocar la cara, le decía de irse juntos de la unidad.
Fecha de firma: 21/04/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 10331/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Seguidamente, expuso que al ver que el nombrado le iba a tocar
la cara, le agarró las manos y que mientras forcejaban, el hombre le decía de salir de
allí, de ir al boliche, que la quería llevar a su casa, insistiendo en retirarse de la unidad,
que nadie se iba a dar cuenta, todo ello a pesar de la negativa expresada por la
denunciante, quien le insistía que se retire de su camarote.
Luego, detalló lo ocurrido inmediatamente después de ese
hecho, refiriendo que en esa oportunidad le contó lo sucedido a varios colegas, que se
encontraba muy angustiada por lo ocurrido y, por tal motivo, pidió autorización para
desembarcar.
4.1. Receptada la denuncia, se dio inicio a una investigación
USO OFICIAL
preliminar en los términos del art. 26 de la Ley 24.946, ordenándose la producción de
una serie de medidas de prueba, luego de las cuales el Fiscal interviniente requirió la
instrucción del sumario, solicitando se reciba declaración al imputado en los términos
4.2. En oportunidad de prestar declaración indagatoria, S.
reconoció que el día del hecho bajó hacia la cubierta inferior donde se encuentra la
cámara de oficiales y los camarotes, y como vio que había estado la denunciante en el
evento realizado en el buque, acudió a su camarote para ofrecerle llevarla a su casa en
su vehículo.
Relató que, luego de golpear la puerta, ingresó al mismo,
observando que su colega se hallaba dormida. Que acto seguido la despertó y le
ofreció llevarla a su casa, manifestándole que no se quedara en el buque, dado que en
Ing. White el transporte hacía Bahía Blanca o Punta Alta es a tras mano.
Continuando con su relato, señaló que ella se molestó, que le
indicó que se fuera, por lo que se retiró del camarote sin cerrar la puerta y se fue para
su domicilio en la ciudad de Bahía Blanca.
Por último, negó que haya habido forcejeos y gritos por parte de
la denunciante.
-
Ceñidos a los agravios del apelante (Art. 445 Cód. P.. Penal
de la Nación), se estima que la prueba rendida en el sumario principal, aparece
suficiente para tener por acreditada, en los términos del Artículo 306 del digesto ritual,
la materialidad del hecho investigado y la intervención del nombrado, así como
Fecha de firma: 21/04/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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también permite considerar adecuada la calificación legal provisoriamente asignada
por la magistrada instructora, cuanto menos con el precario alcance requerido en esta
etapa procesal.
Al respecto, es menester tener presente que la prueba debe ser
apreciada con perspectiva de género y teniendo en cuenta el especial amparo que
gozan las mujeres víctimas de los hechos de violencia como el que aquí se investiga a
través de diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, que a la
vez imponen al Estado Nacional una serie de obligaciones en el ámbito del derecho
internacional de los derechos humanos y que sin duda alguna tienen gravitación en el
presente caso.
USO OFICIAL
CONTEXTO NORMATIVO:
La labor emprendida a partir del paradigma consolidado en las
últimas décadas se orienta a dotar de operatividad el noble postulado de que los
derechos humanos de la mujer y de la niña son “parte inalienable, integrante e
indivisible de los derechos humanos universales” (Declaración y Programa de Acción
de Viena, aprobado por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, 25/6/1993,
Parte I, apartado 18).
Así, con la reforma de la Constitución Nacional del año 1994,
nuestro Estado otorgó jerarquía constitucional al primer instrumento internacional de
derechos humanos dedicado exclusivamente a la violencia de género, esto es, la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las
mujeres –CEDAW–, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1979,
cuyo elevado propósito es erradicar cualquier tipo de discriminación contra las
mujeres (Ley n° 23.179); aprobándose, tiempo después, el Protocolo Facultativo de la
CEDAW (Ley n° 26.171).
Por su parte, el Comité de la CEDAW –órgano de monitoreo de
la Convención–, emitió la Recomendación General 19° (29/1/1992), por la cual
declara que la violencia por razón de género es una forma de discriminación dirigida
contra las mujeres por su condición de ser mujer y que las afecta de manera
desproporcionada; violencia que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres para
disfrutar de los derechos y las libertades en plano de igualdad con los hombres e
Fecha de firma: 21/04/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual,
amenazas de cometer éstos, coacción y otras formas de privación de...
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