Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Abril de 2022, expediente CPE 000910/2018/1

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III – C.F.C.P.

Causa Nº CPE 910/2018/1

OLMOS, R.D. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 358/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el S.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE 910/2018/1 del registro de esta Sala,

caratulada “OLMOS, R.D. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público, el señor Fiscal General J.A. De Luca. Por su parte, actúa por la defensa de R.D.O., los doctores A.P. y R.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., J.C.G. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. La Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de esta ciudad, resolvió con fecha 12 de octubre de 2018 confirmar el pronunciamiento del juzgado de primera instancia que dispuso rechazar parcialmente el requerimiento de instrucción formulado por el Ministerio Público Fiscal con relación a los períodos de junio, julio y agosto de 2016 y marzo, abril, junio y septiembre de 2017 en orden la omisión de depositar los importes retenidos a los dependientes de la sociedad anónima Aniva en concepto de aportes previsionales.

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Contra dicha resolución, interpuso recurso de casación el Ministerio Público Fiscal.

  2. El 8 de mayo del 2019 esta Sala III, con una integración parcialmente distinta a la actual resolvió (reg.

    629/2019) por mayoría: “HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 36/41 por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, y anular la resolución recurrida y la fs. 4/6 vta.

    -por ser su antecedente necesario- reenviando la causa al inferior para que continúe con su sustanciación (artículos 444, 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).”.

    Contra esa resolución, la defensa de R.D.O. interpuso recurso extraordinario federal; el que fue concedido por esta Sala III –con una integración parcialmente distinta a la actual- el 10 de julio de 2019 (reg. 1126/19).

  3. El 28 de octubre de 2021 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió: “Que en las presentes actuaciones resultan aplicables mutatis mutandis las consideraciones vertidas en la causa CPE 601/2016/CS1

    Vidal, M.F.C. y otros s/ infracción ley 24.769

    , resuelta en el día de la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se dejan sin efecto las sentencias apeladas. R. para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. N. y cúmplase.”.

    Devueltas las actuaciones por el Máximo Tribunal, la causa quedó nuevamente en condiciones de ser resuelta.

  4. Al momento de resolver inicialmente en la presente causa, hubimos de analizar la cuestión sometida a inspección jurisdiccional conforme a nuestro inveterado criterio sobre la naturaleza de los distintos regímenes en materia de Fecha de firma: 06/04/2022

    ley penal tributaria que se sucedieron en los Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III – C.F.C.P.

    Causa Nº CPE 910/2018/1

    OLMOS, R.D. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal últimos años.

    Siempre hemos considerado, sobre el particular, que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna.

    Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, respecto de la situación que se presentaba con las leyes 24.769 y 26.735, entre los que se pueden citar las causas n° 16.062 “Q., P.R. y otros s/recurso de casación”, reg. n° 1728/12, rta.

    el 04/12/2012; n° 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. n° 1762/12, rta. el 11/12/2012 y n° 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras, a las que cabe remitirnos por razones de brevedad.

    La postura señalada también la mantuvimos con relación a la última reforma introducida por la ley 27.430, al entender que la elevación de los topes en los montos cuantitativos en las figuras penales constituían actualizaciones por efecto de la depreciación monetaria que en modo alguno permitían la aplicación del principio de la ley penal más benigna, entre los que cabe recordar, por ejemplo,

    las causas CPE 1754/2012/TO2/5/CFC3 “Ramírez, R.A. s/recurso de casación” reg. 809/18, rta. el 2/07/18; FPO

    5415/2014/CFC1 “Jantzon, R.A. s/recurso de casación”, reg.

    940/18, rta. el 6/08/18; CPE 698/2014/TO1/CFC1 “., J.D. y otros s/recurso de casación” reg. 938/18 rta. el 6/08/18 y CPE 1320/2008/TO1/CFC1 “Frega, L.E. s/recurso de casación” reg. 943/18 rta. el 7/08/18, entre muchísimas otras.

    Asimismo, en los precedentes citados, y por los fundamentos expuestos por el Procurador General de la Nación en la Resolución PGN Nro. 5/12, del 8 de marzo del año 2012,

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Alta en sistema: 08/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    posteriormente reafirmada en la Nº 18/18 -dictada con motivo de las modificaciones introducidas por la ley 27.430-, a los cuales hicimos oportuna remisión, entendimos que nuestras conclusiones sobre el punto no contradecían la doctrina implícita en la decisión de la Corte Suprema en el caso "Palero" (Fallos: 330:4544). En varios de nuestros fallos,

    también, explicamos por qué nuestra posición tampoco se había visto conmovida por lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “S., D. s/recurso de casación” (S. 765. XLVIII). Nos permitimos efectuar las remisiones pertinentes.

SEGUNDO
  1. Ahora bien, como es sabido, la cuestión debatida fue recientemente resuelta –en sentido contrario- por la Corte Suprema de Justicia de la...

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