Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Diciembre de 2021, expediente FRO 019547/2021/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente Nº

FRO 19547/2021/1/CA1, caratulado “LAURIA, L.H. s/ Abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público (artículo 248)”,

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría de Derechos Humanos),

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el fiscal federal Dr. W.A.R. (fs. 10/15, según surge del Sistema Informático Lex 100 al que remitiré a continuación), contra la resolución del 10 de noviembre de 2021 que declaró la nulidad del dictamen fiscal ingresado el 29 de octubre de 2021, y USO OFICIAL

    ordenó correrle nueva vista en los términos del artículo 180 del CPPN (fs. 3).

  2. - El recurrente manifestó que le causó agravio el uso inapropiado de las facultades dirigidas al sólo efecto de neutralizar el rol institucional del ministerio público fiscal, que bajo supuestos defectos de motivación, escondía una simple discrepancia del juez con el criterio jurídico adoptado a lo largo del dictamen desestimatorio.

    Aseveró que dicho escrito contenía los requisitos necesarios para ser considerado como un acto válido, pues allí se analizaron pormenorizadamente los extremos de la denuncia, en base a los cuales, luego de un ejercicio deductivo y lógico, su parte entendió que el hecho anoticiado no configuraba delito.

    Agregó que la resolución impugnada está impregnada de destellos inquisitivos como de apreciaciones que apuntaron a descalificar la labor del organismo acusatorio.

    Indicó que debe descartarse el carácter arbitrario del dictamen,

    por cuanto la no producción de prueba es absolutamente lógica con la ausencia Fecha de firma: 29/12/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    2

    de una hipótesis delictiva pasible de enervar el ejercicio de la acción penal pública, sin la cual, devendría innecesario el inicio de la actividad probatoria.

    Señaló que el juez se arrogó prerrogativas que excedieron la mera valoración de los principios de razonabilidad y legalidad, transgrediendo el rol que constitucionalmente se le asignó a la institución, la que debería actuar sin sujeción a instrucción o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.

    Se quejó de que el magistrado forzadamente haya pretendido el desarrollo de una actividad probatoria para acreditar un suceso que palmariamente no está en el catálogo de figuras delictivas descriptas en el Código Penal y leyes complementarias.

    Resaltó que la fiscalía no advirtió de qué manera la conducta funcional entre un juez y un integrante de una fuerza federal (en aquel entonces, el J. de la Delegación Santa Fe de la Policía Federal Argentina),

    en su carácter de auxiliar de justicia, podría incurrir en un delito de tráfico de influencias, máxime cuando, tal como surge de la denuncia, en ningún momento se dijo que se hubiera solicitado dinero, dádivas, o promesa alguna.

    Explicó que la denuncia fue debidamente recibida en sede policial y luego remitida a la justicia para su investigación, tramitando por ante esa F.ía Federal nro. 1 de la ciudad de Santa Fe, y el Juzgado Federal 1 de la misma ciudad. Que se ventiló en sede federal únicamente la conducta vinculada al eventual suministro de drogas no autorizadas para el tratamiento de animales para mejorar su rendimiento, disponiéndose, a pedido del Ministerio Público de la Acusación, la declaración de incompetencia material, a sede provincial, con fecha 10 de diciembre de 2018.

    Dijo que el hecho denunciado no constituyó por sí un delito penal, por lo que carecía de todo interés realizar diligencia alguna relativa a la actuación que le cupo al veterinario denunciante.

    Fecha de firma: 29/12/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    Se agravió que la resolución haya aludido a la necesidad de fundamentación prevista por el artículo 123 del CPPN, cuando esta norma no regiría para el Ministerio Público F., aunque la pieza desestimatoria reunía con holgura las exigencias del artículo 69 del mismo plexo normativo.

    Argumentó que el magistrado no explicó los motivos por los que entendió que se encontraron comprometidas cuestiones de naturaleza constitucional, ya que la declaración de nulidad emitida de oficio requiere dicho extremo en función de lo regulado por el artículo 168 segundo párrafo del CPPN.

    Efectuó reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  3. - Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de esta Sala “B” (fs. 6). El F. General mantuvo el recurso (fs. 7), y USO OFICIAL

    designada audiencia para informar (fs. 8), se tuvo presente la remisión efectuada por el recurrente, con lo que quedaron los presentes en estado de ser resueltos (fs. 9).

    Y Considerando que:

  4. - En primer lugar habré de señalar que este tribunal ha manifestado que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos. También, en anterior composición, la Sala “A” de esta Alzada ha dicho que: "…La nulidad de los actos procesales está vinculada a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. La procedencia de una nulidad, por ende, está limitada por el grado de afectación de esa garantía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR