Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 4 de Mayo de 2020, expediente FRO 027001/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Rosario, 4 de mayo de 2020.
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 27001/2017/1/CA1, caratulado “Legajo de apelación en autos COMPAÑÍA DE PLANEAMIENTO ACUSTICO S.A. p/
Infracción Ley 24.769” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de San Nicolás).
El Dr. Toledo dijo:
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Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Ministerio Público F. (fs. 158/160 vta.) y por el Dr.
S.O.V., en ejercicio de la defensa técnica de V.R.D.C.S. (fs. 161/163 vta.) contra la resolución de fecha 27/03/2019 (fs. 133/155 vta.), en cuanto ordenó: “… 1- Disponer el sobreseimiento definitivo de Da C.S.V.R., de nacionalidad brasileño, cédula de identidad Nº 4.318.456-X, de 67 años de edad, domiciliado en Camino Crucero General Belgrano entre las calles Independencia y Caseros de San Pedro (B.A.) con relación al delito de evasión simple, previsto y reprimido por el art. 1º de la ley 24.769 respecto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) período fiscal 07/2015 al 06/2016
por la suma de $ 621.231,03 en los términos del art. 336,
inc. 3º del C.P.P.N., con la declaración que la formación de la causa no afecta el buen nombre y honor que hubiere gozado (último párrafo del citado artículo) y art. 2º del Código Penal. 2- Decretar el procesamiento, sin prisión preventiva,
de Da C.S.V.R., de sus circunstancias personales obrantes en autos, por encontrarlo “prima facie”
responsable del delito previsto y reprimido por el art. 1º
de la Ley 24.769, con relación al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por el período fiscal 07/2016 al 06/2017 por el monto de $ 2.630.217,17; en calidad de autor (art. 45 del Fecha de firma: 04/05/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Trabar embargo C.P.). 3- sobre los bienes de Da Costa Sales,
Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
V.R., hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil pesos ($ 500.000), que se fija en forma provisoria para responder al pago de las costas, pena pecuniaria y probable responsabilidad civil (art. 518 del C.P.P.N.), haciéndole saber que de no cumplir en tiempo y forma con el embargo aquí impuesto se anotará su inhibición general de bienes en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Pcia. de Buenos Aires (Fallos nº 432/93, 264/94, 284/95, entre otros)…”.
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Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A” (fs. 173), el F. General mantuvo el recurso de quién le precedió en la instancia (fs. 175). Designada audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, el Ministerio Público F. y la defensa acompañaron memorial escrito (fs. 180/184 vta. y 185/193
respectivamente), con lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 194).
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Al apelar la fiscalía cuestionó el sobreseimiento del encartado respecto a la evasión al pago de tributos en relación al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período 07/2015 al 06/2016 por el monto de $ 621.231,03.
Señaló que se encuentra vigente la resolución PGN
18/18 del 21 de febrero de 2018, mediante la cual el Procurador F. de la Nación resolvió instruir a los fiscales para que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430.
Afirma que si bien dicha ley elevó los montos a partir de los cuales son punibles las conductas tipificadas en la Ley Penal Tributaria, el Procurador General en la resolución antes citada indicó que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna no consiste en la aplicación mecánica e irreflexiva de la ley 27.430 en cuanto deroga la Fecha de firma: 04/05/2020
ley 24.769 y aprueba un nuevo “Régimen Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Penal Tributario”.
Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Ello, en tanto no evaluó que la sanción de la referida ley no respondió en modo alguno a la expresión de un cambio en la reprobación social del hecho delictivo.
Por el contrario, si bien la ley 27.430 derogó la nro. 24.769, elevando la condición objetiva de punibilidad,
ello obedeció a una actualización para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas,
para adecuarlos a la realidad económica imperante, por lo que la aplicación mecánica y ciega de la nueva ley no corresponde, sin que ello implique una revaloración positiva o liberatoria del delito al que esos montos corresponden,
sino la intención de mantener constante el valor económico real a partir del cual un ilícito fiscal es punible.
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A su turno la defensa de V.R.D.C.S., se agravió de que no se le ha atribuido a su asistido ningún comportamiento o conducta que permita afirmar que su defendido ha incurrido con su accionar en el tipo previsto en el artículo 1 de la Ley 24.769 respecto al Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 07/2015
al 06/2016 por la suma de $ 2.630.217,17.
En efecto, destacó que de modo arbitrario se afirmó indebidamente la participación culpable de su asistido en el hecho objeto de persecución penal, ya que no se encuentra probado el elemento subjetivo del tipo penal que se le achaca.
Afirmó que lo declarado por el encartado al ejercer su defensa material no ha sido desvirtuado por ningún elemento de prueba incorporado en la investigación.
Agregó que como resultado de la inspección realizada por la AFIP se presentaron oportunamente las declaraciones rectificativas sobre el Impuesto al Valor Fecha de firma: 04/05/2020
Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARApor los períodos Agregado fiscales objeto de inspección, a Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.M.M., SECRETARIA DE CÁMARA
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punto tal que la propia AFIP reconoce a fs. 133/137 que los montos fueron compensados previo a la radicación de la denuncia, por lo que no puede existir evasión alguna.
Al respecto, al mejorar fundamentos expresó que en virtud de lo expuesto en el artículo 16 de la Ley 27.430,
ha concluido el proceso en su contra dado que la obligación que motivó la denuncia penal ha sido extinguida por compensación con anterioridad al acto procesal por el cual fue fehacientemente notificado de la...
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