Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 14 de Junio de 2019, expediente CPE 000589/2017/1/CFC001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III – C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 589/2017/1/CFC1 “CERVETTO, F.M. s/recurso de casación”

Registro nro.: 914/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° CPE 589/2017/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “CERVETTO, F.M. y Otro s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca. Por su parte, ejerce la defensa de F.M.C., el doctor M.G.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1.- Llega la presente incidencia a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 79/84, contra la resolución de fs. 70/72 vta. dictada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, de esta Ciudad, en la que resolvió confirmar el auto dictado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 7, mediante el cual dispuso sobreseer a F.M.C. y ACTIVASALUD S.R.L, por la presunta apropiación indebida de tributos, Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #32109541#236581405#20190614081122911 prevista y reprimida por el art. 6 de la ley 24.769 (redacción 26.735).

2.- La Cámara a quo concedió el remedio interpuesto a fs. 89 y vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs.

99.

En dicha oportunidad, el representante del Ministerio Publico F. renunció a los plazos procesales, petición a la cual la defensa particular adhirió a fs. 101, por lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta (conf. fs. 102).

3.- En su presentación, el F. General encausó su agravio invocando el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

A fin de fundamentar su recurso, citó la Resolución PGN Nº 18/18, por la cual el Sr. Procurador General de la Nación Interino instruyó a los Sres. F.es con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la Resolución PGN 5/12.

A ello, agregó que “…una cuestión a mi juicio elemental acerca del fundamento de la retroactividad de la ley penal más benigna, es que dicha aplicación corresponde en la medida en que se verifique un cambio general, sustancial y permanente en la valoración de la conducta que es materia de consideración y análisis” […] “…si bien el articulo 4 contenido en el art. 279 del Título IX de la ley 27.430 se estableció, en cuanto aquí interesa, la punibilidad del delito de apropiación indebida de tributos siempre que el monto retenido y no depositado superase la suma de cien mil pesos ($100.000) por cada mes, dicha condición resulta exigible únicamente para los hechos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia de aquella norma”.

A modo de conclusión, sostuvo que en la ley 27.430 no han variado las valoraciones sociales ni los elementos del Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #32109541#236581405#20190614081122911 Sala III – C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 589/2017/1/CFC1 “CERVETTO, F.M. s/recurso de casación”

tipo sino que sólo se han actualizado las condiciones objetivas de punibilidad.

Hizo reserva del caso federal.

SEGUNDO

1.- Liminarmente, cabe memorar que se investiga en autos la presunta apropiación indebida de tributos –art. 6 de la ley 24.769, redacción 26.735- correspondiente a los períodos fiscales de junio, julio y diciembre del 2016, por las sumas de $95.151,70, $99.695,21 y $95.866,84 respectivamente.

Por su parte, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó el sobreseimiento parcial dispuesto por el juez de primera instancia, para así

decidir, sostuvo que ninguno de los montos vinculados a los hechos concretos por los cuales se dictó el auto de sobreseimiento parcial superan la condición objetiva de punibilidad aludida por el art. 6 de la ley 24.769 –derogado por el art. 4 de la ley 27.430-.

A ello agregó que, a raíz de la modificación el Régimen Penal Tributario se extendió el plazo a partir del cual adquiere relevancia penal la omisión del agente de retención de ingresar el tributo correspondiente, como así

también se aumentó el monto previsto como condición objetiva para punir comportamientos de aquel tipo, de modo que resulta aplicable al caso la aplicación retroactiva de esta ley que resulta más beneficiosa para el imputado.

2. Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #32109541#236581405#20190614081122911 los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #32109541#236581405#20190614081122911 Sala III – C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 589/2017/1/CFC1 “CERVETTO, F.M. s/recurso de casación”

imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 –y naturalmente la norma aquí cuestionada- fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política criminal que variaron y que no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que corresponde aplicarla retroactivamente.

Dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor...

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